REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Visto el escrito recibido en fecha 07 de Julio de 2010 suscrito por el abogado en ejercicio CESAR HUGO MENDOZA., Defensor Privado, actuando en nombre y representación del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en el que solicita le sea revocada la medida judicial de privación preventiva de libertad dictada en audiencia de calificación de flagrancia, por una medida cautelar menos gravosa, fundamentándose en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 582 literal c de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y de Adolescentes, señalando a la representante legal del adolescente, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se comprometería a presentar al adolescente las veces que sea requerido, así mismo se fundamenta en el principio de presunción de inocencia, el derecho de ser juzgado en libertad, señalando que la libertad es la reglas y la privación la excepción en especial en la materia de adolescente, agregando que su defendido atraviesa una terrible situación emocional, observándolo su madre lloroso y con miedo.
Vista la anterior solicitud, este Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos: Cursa agregada del folio 59 al 65 escrito contentivo de la acusación presentada por la representación Fiscal, en contra del adolescente imputado antes identificado por la comisión del delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad y solicita como medida cautelar la prisión preventiva prevista en el artículo 581 de la LOPNNA y como sanción la Privación de libertad por un lapso de cinco (05) años.
A los efectos solicitados: Este Tribunal considera que no han variado las circunstancias por la que se impuso al adolescente la detención preventiva, y por los motivos que se explanaron en decisión de fecha 21/06/2010 en la que se presentó al adolescente y se calificó como flagrante su aprehensión, se impuso dicha medida de detención preventiva, por ser idónea para la sujeción del imputado al proceso, y proporcional al hecho.
Siendo el sistema acusatorio el predominante en el proceso penal especial de adolescentes donde “sólo se acordará la detención si no hay otra forma de asegurar su comparecencia” (Art. 559 LOPNA), si bien es cierto que éstas medidas cautelares sustitutivas son aplicables en cualquier etapa del proceso, las mismas deben reunir las condiciones de ley para su otorgamiento, por lo que de autos se evidencia que no existen garantía suficientes que aseguren garantizan que el adolescente bajo una medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva, cumpla con los actos del proceso.
Este Tribunal considera que existe riesgo manifiesto de que el adolescente evada el proceso por la gravedad de los hechos y por la sanción de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público, por tratarse de delitos considerados muy graves por el legislador penal juvenil al incluirlo en el grupo de delitos señalados en el literal a del parágrafo segundo del artículo 628 de la LOPNNA.
Consideró el legislador penal juvenil la gravedad del hecho punible por el cual le fue formulada en su oportunidad legal la respectiva acusación, es decir, TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CUALQUIERA DE SUS MODALIDADES, como se trata en el presente caso, un delito considerado muy grave., y que son tipos penales incluidos dentro de la ley especial, a los que pueden ser sancionados, los adolescentes con la medida de privación de libertad, que por la edad del adolescente puede ser hasta de cinco (05) años, tal como así fue solicitado en el escrito acusatorio.
Si bien es cierto el juzgamiento en libertad, éste puede ser limitado o restringido conforme a la ley, dependiendo de cada circunstancia, como lo ha sido en el presente caso, lo que no debe entenderse que por ser adolescente el imputado que no debe ser privado de libertad, por cuanto el legislador patrio atendiendo a los tratados internacionales en materia de niños y adolescente suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, decretó la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que contiene en el Titulo V el proceso penal que debe aplicarse a los adolescente que incurran en la comisión de un hecho punible, consideró previamente las condiciones biológicas, psicológicas que por la edad tendrán las personas a quienes va dirigida su aplicación, reconociéndolo como sujetos de derechos y también de deberes, en la que limitó a los delitos más graves la aplicación excepcional de la privación de libertad, o bajo otras circunstancias que así lo ameriten, mal podría realizarse una excepción sobre otra excepción, pues acogerse dicho alegato, independientemente de la gravedad del hecho punible, si atentaría contra su verdadera formación integral como ciudadano que es, ya que el fin del proceso penal juvenil es primordialmente educativo, que comprenda la ilicitud de sus actos, de sus consecuencias, como lo es un proceso penal, y en definitiva que no reincida.
En cuanto a que la medida de detención le causa conmoción psicológica, el mismo será atendido por el equipo multidisciplinario del Tribunal, conformado por psicólogo y psiquiatra con experiencia y conocimiento en adolescente y jóvenes.
Por otra parte, la medida cautelar sustitutiva solicitada, la misma no es procedente, en razón de las circunstancias antes expuestas, la garantía de vigilancia o sujeción a la madre o presentaciones periódicas no son garantías suficientes que el adolescente cumpliría con los actos del proceso estando en libertad bajo una medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva, y no serían proporcionales al hecho punible.
Por cuanto no han variado las razones y condiciones por el cual fue decretada la Detención Preventiva Para Asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar, aun cuando continua en vigencia durante el proceso la presunción de inocencia, y siendo el fin de dicha detención antes impuesta de lograr que el imputado se someta al proceso penal incoado, su esencia es asegurativa, para que el mismo proceso no se detenga y no se considera como una sanción anticipada, por ser una medida cautelar idónea para la sujeción del imputado al proceso, y proporcional al hecho, presentada la acusación por lo que en fecha próxima 13 de Julio del 2010., este tribunal acordó la realización de la audiencia preliminar en la que se resolverá sobre la admisión o no de la acusación y demás circunstancias previstas en la ley.
Así mismo es necesario establecer que El Interés Superior del Niño y del Adolescente, principio rector de la Doctrina de la Protección Integral, es de obligatoria interpretación y aplicación en la observancia de la LOPNNA, por lo que el legislador ha pretendido que el adolescente que incurra en la comisión de un hecho punible adquiera conciencia de sus actos, se haga responsable por ello, por lo que la aplicación del Interés Superior debe atender, en estos casos a la necesidad de buscar el sano equilibrio entre los derechos de niños, niñas y adolescentes y los derechos y garantías de las demás personas, por lo que atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se puede aplicar medidas de aseguramiento proporcionales al hecho punible por el cual es procesado, como parte de una verdadera formación integral como ciudadano que es, como sujeto de derecho, titular de derechos pero también de deberes, ya que el fin del proceso penal juvenil es primordialmente educativo, que comprenda la ilicitud de sus actos, de sus consecuencias, de las implicaciones legales, sociales, por lo que la medida de detención preventiva es de aseguramiento del adolescente, de sujeción al proceso penal y como antes se señaló no es una sanción anticipada, y menos aun declaratoria de responsabilidad penal, por cuanto esta vigente la presunción de inocencia. Si bien es cierto el juzgamiento en libertad, éste puede ser limitado o restringido conforme a la ley, dependiendo de cada circunstancia, como lo ha sido en el presente caso, por lo tanto con fundamento en las razones antes expuestas se declara sin lugar la medida cautelar sustitutiva solicitada. Notifíquese y líbrese lo conducente. Decisión dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los doce (12) días del mes de Julio del 2010