Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; la cual se dicta en los siguientes términos: Se procedió a celebrar la correspondiente audiencia solo en relación al adolescente antes identificado en razón de que ya fue celebrada audiencia preliminar en relación al co-imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Celebrada la Audiencia Preliminar, en la que el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del adolescente antes identificado por la comisión de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO conforme a los artículos 470 Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto en el artículo 277, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de el ciudadano Jhon Eduardo Rincón; así mismo solicitó que le sea ratificada medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y como sanción las medidas de reglas de Conducta y Libertad Asistida, establecida en el artículo 620 literales “b” y “d” en concordancia con los artículos 624 y 626 todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá ser por un lapso de DOS (02) años.
Finalmente ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos, siendo los siguientes: Declaración de Expertos:1.- Declaración del Funcionario Experto Arnoldo Cuero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Barinas.-2.- Declaración del Funcionario Experto Esteban Pava adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Barinas Declaración de los Funcionarios, 1.- Declaración del Funcionario Inspector Aleida Teresa Montilla Carrillo, Distinguidos Enrique José Bermúdez y Nerio José Pineda, Agente Joel José Neiva adscritos a la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Declaración en Calidad de Victimas; Jhon Eduardo Rincón Declaración en Calidad de Testigo: Francisco Amado Ramírez. Pruebas Documentales:1.- Informe Pericial Nº 9700-068-593 suscrita por el funcionario, suscrito por el funcionario Arnoldo Cuero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Barinas.2.-Informe Balístico Nº 9700-068-847 suscrito por el funcionario Esteban Pava adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Barinas. Acta de Inspección Técnica suscrita por la funcionaria Aleida Teresa Montilla Carrillo adscrita a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.
Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación.
El Tribunal procedió a oír al adolescente acusado, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencia que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria. Impuesto de las debidas advertencias, el adolescente acusado, en forma personal, expresa, pura y simple manifestó libre de apremio y coacción a viva voz que admitía los hechos señalados por el Ministerio Público.
Seguidamente la Defensora Pública del Adolescente, Abg. ADYS SIVIRA, quien expuso: “Una vez oída la voluntad de mi defendido de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las rebajas de ley correspondiente y se sancione con la Medida Cautelar de Reglas de Conducta y Libertad asistida la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Así mismo renuncia al lapso y recurso de apelación con el fin de que sea remitida al Tribunal de Ejecución. Es todo.
Presente la víctima este manifestó: “Yo sólo quiero que el no me moleste más ni pase por mi tienda. Es todo.”
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO conforme a los artículos 470 Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto en el artículo 277, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de el ciudadano Jhon Eduardo Rincón; calificación jurídica conforme a lo señalado por el Ministerio Público en la acusación, por los hechos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado y su abogada defensora, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señala: De las actuaciones practicadas en el curso de la investigación se desprende Que en fecha 04 de Noviembre del 2009, en horas de la mañana aproximadamente, al momento que el ciudadano Jhon Eduardo Rincón, se presento a su establecimiento comercial denominado “Distribuidora Suprimida J. E. Barinitas, ubicado en la calle 06, cruce con carrera N° 05 en la esquina de la Población de Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas, cuando se percató con la puerta de la Santa Maria abierta y que los candados y pasadores estaban cortados, de igual manera se percató que todo estaba en desorden, hasta como le habían sustraído diversa mercancía seca de su pertenencia, razones por las cuales dio aviso a funcionarios adscritos a la zona policial N° 04 de las Fuerzas Armadas Policiales, quienes una vez teniendo conocimiento de los hechos realizan un trabajo de inteligencia y cuando se encontraban en labores de patrullaje a la altura de la carrera 09, esquina 04, de la población de Barinitas, visualizaron a un adolescente conocido como “IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY”, mismo que al notar la presencia policial, opto por salir en veloz huida, por lo que se genero una persecución percatándose que el prenombrado ciudadano vestía para el momento una chaqueta color rojo y negro que presentaba características a las aportadas por la victima como las hurtadas en horas de la mañana, introduciéndose el sujeto en una residencia ubicada en la OMITIDA CONFORME A LA LEY, realizando llamado a la propietaria de la residencia de nombre Méndez Maria Elena, solicitando la autorización para ingresar a la misma, una vez recibida la autorización acceden a una área habilitada como sala donde se ubico en un rincón una bolsa de material sintético de color negro, que al ser visualizarla se ubicaron una series de prendas de vestir de damas, y caballero totalmente nuevas, al preguntarle a la ciudadana sobre la procedencia de dichas prendas una persona de sexo femenino que se encontraba en el área de la cocina manifestó que eso le pertenecía pero al solicitarle los documentos de propiedad, informo que esas ropas les fue entregada par guardarla a un muchacho, vista la situación se continuo con la revisión y al ingresar a la habitación que esta ubicada a mano izquierda se ubico sobre el colchón de la cama una serie de prendas de vestir totalmente nuevos pantalones Jean, y debajo de la cama se ubico una bolsa de material sintético negro contentivo en su interior de varias prendas de vestir, en esa habitación se encontraba dos ciudadanos un hombre y una mujer y al preguntar por la ocupante de esa habitación se recibió como respuesta de parte de la ciudadana Maria Méndez quien indico que esa era su habitación y la de su esposo, posteriormente se trasladaron hasta el área de la cocina donde se observo sobre la nevera de 11 pies de color blanco un envoltorio de material sintético de color negro de regular tamaño que tenia una forma como de cebolla y al ser revisado se localizó dentro del mismo la cantidad de 65 Balas de Calibre 22 Milímetros, sin percutir y al preguntarle por la procedencia del mismo no obtuvo respuesta alguna, consecutivamente se accedió a una área habilitada como habitación donde se encontraba una persona de sexo femenino y el adolescente conocido como el IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY quien de una forma precipitada trataba de quitarse la chaqueta que vestía y al revisar se localizo dentro de un mueble de madera tipo gabetero de tres compartimientos y en el ultimo de la parte baja se encontraban varias prendas de vestir totalmente nuevas y sobre una litera una bolsa de material sintético de color negro con varias gorras deportivas de variados colores al preguntarle a la ciudadana por la procedencia de las prendas de vestir no obtuvo respuesta, una vez controlada la situación el adolescente manifestó que el hecho delictivo lo cometió en compañía de otro joven de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY quien reside cerca de allí, una vez incautado los elementos de interés criminalístico se procedió a dejar en calidad de aprendidos a los presentes siendo identificados dos de ellos como los adolescente IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY.

El hecho punible antes indicado y la participación del adolescente se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal:
Acta policial Nº 1715, de fecha 04/11/2009, suscrita por funcionarios adscritos a la zona policial Nº 04 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, con sede en la población de Barinitas, municipio Bolívar del estado Barinas, que riela del folio 05 al 06, quienes dejaron constancia de los siguientes hechos por el cual resultó aprehendidos los adolescentes: “ Por cuanto en el día de hoy, miércoles 04 de noviembre de 2009, a eso de las 07:55 horas de la noche encontrándome en ejercicio de mis funciones como supervisor…a bordo de la m-05 conducida por…por la carrera 09 esquina calle n 04 observé a un adolescente conocido como identidad omitida conforme a la ley, el mismo al notar nuestra presencia optó por salir en veloz carrera por tal motivo solicité el apoyo respectivo…y como en horas de la mañana se recibió en la unidad de Investigaciones penales una denuncia…por delitos CONTRA LA PROPIEDAD, y por diligencias policiales efectuadas por este despacho se tuvo conocimiento que el mencionado adolescente participó en el mencionado delito (HURTO) y la vestimenta que al momento portaba una chaqueta de color rojo y negro guardaba similares características a las hurtadas, se procedió a seguirlo y el mismo penetró a una residencia ubicada en omitida conforme a la ley, procediendo a realizar llamado a la propietaria ciudadana MENDEZ MARIA ELENA de la residencia y se le solicitó autorización para entrar, recibiendo el mismo, para lo cual se redactó un acta manuscrita, una vez recibido la autorización accede a un área habilitada como sala donde se ubicó en un rincón una bolsa de material sintético de color negro, que al ser visualizada se ubicaron una serie de prendas de vestir de damas y caballeros totalmente nuevas, al preguntarle a la ciudadana sobre la procedencia de dichas prendas una persona de sexo femenino que se encontraba en el área de la cocina manifestó que eso le pertenecía pero al solicitarle los documentos de propiedad , informó que esas ropas le fue entregada para guardarlas un muchacho…vista la situación se continuo con la revisión y al ingresar a la habitación que esta ubicada a mano izquierda se ubico sobre el colchón de la cama una serie de prendas de vestir totalmente nuevos pantalones Jean, y debajo de la cama se ubico una bolsa de material sintético negro contentivo en su interior de varias prendas de vestir, en esa habitación se encontraba dos ciudadanos un hombre y una mujer y al preguntar por la ocupante de esa habitación se recibió como respuesta de parte de la ciudadana Maria Méndez quien indico que esa era su habitación y la de su esposo, posteriormente se trasladaron hasta el área de la cocina donde se observo sobre la nevera de 11 pies de color blanco un envoltorio de material sintético de color negro de regular tamaño que tenia una forma como de cebolla y al ser revisado se localizó dentro del mismo la cantidad de 65 Balas de Calibre 32 Milímetros, sin percutir y al preguntarle por la procedencia del mismo no obtuvo respuesta alguna, consecutivamente se accedió a una área habilitada como habitación donde se encontraba una persona de sexo femenino y el adolescente conocido como el IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY quien de una forma precipitada trataba de quitarse la chaqueta que vestía y al revisar se localizo dentro de un mueble de madera tipo gavetero de tres compartimientos y en el ultimo de la parte baja se encontraban varias prendas de vestir totalmente nuevas y sobre una litera una bolsa de material sintético de color negro con varias gorras deportivas de variados colores al preguntarle a la ciudadana por la procedencia de las prendas de vestir no obtuvo respuesta, una vez controlada la situación el adolescente manifestó que el hecho delictivo lo cometió en compañía de otro joven de nombre Jesús Alfredo quien reside cerca de allí, una vez incautado los elementos de interés criminalístico se procedió a identificar a las personas…”
Acta de Denuncia Común de fecha 04/11/2009, interpuesta por el ciudadano JHON EDUARDO RINCON, que riela al folio 07 y vto. quien manifestó: “El día de hoy a eso del as 08:00 horas de la mañana cuando llegó al negocio DISTRIBUIDORA SURTIMODA J.E. BARINITAS ubicado en la calle nº 06 cruce con carera nº 05 en la esquina, me encuentro con la puerta santa maría abierta, y el observar me di cuenta que los candados y los pasadores estaban cortados creo que con una cizalla, y al entrar observé que todo estaba en completo desorden, todo regado en el piso y al hacer un conteo constate que me faltaba la siguiente mercancía: 250 pantalones jean de damas de diferente marcas y variados colores, 300 pantalones jean de caballeros de diferente marcas y variados colores, 60 abrigos de algodón…220 suéter caballero manga corta…todo para un total de 75.000 bolívares en mercancía seca de mi propiedad…”
Acta de Retención de objetos de fecha 04/11/2009, que riela del folio 11 al 17.
Acta de Retención de Cartuchos de fecha 04/11/2009, que riela al folio 18, que se describen: “65 balas calibre 22 milímetros marca Súper, sin percutir.”
Acta de inspección Técnica de fecha 04/11/2009, que riela al folio 27, realizada en el sector omitida conforme a la ley, donde se dejó constancia que en el área de la cocina se observó sobre la nevera de 11 pies de color blanco un envoltorio de material sintético de color negro de regular tamaño que tenía forma de cebolla y al ser revisado se localizó dentro del mismo la cantidad de 65 balas de calibre 22 milímetros sin percutir.
Informe balístico Nº 9700-068-847 de fecha 18 de Noviembre de 2009, suscrita por el funcionario Esteban Pava, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Barinas, realizado a “Sesenta y cinco (65) balas para arma de fuego, del calibre 22, blindadas de forma semi-ojival, fuego anular, marca súper, el cuerpo de cada una de ellas está constituido por proyectil, concha, cápsula del fulminante y pólvora.”

Las actas realizadas en la investigación al estar suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, demuestra de manera plena el tipo penal aquí estudiado e imputado al adolescente acusado, toda vez que en la presente causa consta en la misma las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del mismo encontrándole en poder de los adolescentes, diferentes prendas de vestir, que habían sido hurtadas de un establecimiento comercial según lo expuesto por la víctima en la denuncia antes señalada y que señala en el acta; así mismo fueron encontrados ocultas 65 balas para arma de fuego, calibre 22 milímetros, de las que no se evidenció ningún vicio que las hagan susceptible de nulidad. Demostrando la responsabilidad y co-autoría en el tipo penal imputado por la Fiscalia del Ministerio Público por parte del adolescente.
Así mismo Con el informe balístico antes señalado se demuestra la existencia de 65 balas para arma de fuego, encontradas bajo el poder del adolescente, La experticia hace plena prueba de la existencia de las municiones arma de fuego en ella descrita, de su funcionamiento y uso, por cuanto fue practicada por experto con conocimientos científicos en el área.

De los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente que tipifican los delitos de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO conforme a los artículos 470 Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto en el artículo 277, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de el ciudadano Jhon Eduardo Rincón.

LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO conforme a los artículos 470 Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto en el artículo 277, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de el ciudadano Jhon Eduardo Rincón, quedó demostrado que el adolescente es autor en los hechos delictivos, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, considerando la ilicitud del hecho como lo es que un adolescente porte un arma de fuego, b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente en los hechos ocurridos en fecha 04 de noviembre de 2009 en la población de Barinitas del estado Barinas, como autor en los hechos; c) Que dada la naturaleza gravedad del hecho, resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender que representa un peligro el hecho que tenga en su poder municiones para arma de fuego, y de prendas de vestir provenientes del hurto, que debe respetar el ordenamiento jurídico y que los dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como autor de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial tan grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo, e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participó en la comisión de un hecho punible de un delito que atenta contra la propiedad, y la colectividad. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar las normas, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de respetar a las figuras de autoridad, f) El adolescente cuenta actualmente con 16 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que puedan cumplir la sanción, g) El adolescente manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera ocasionó un daño a través de una conducta o acto indebido, que hayan manifestado su autoría en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) Del informe social se concluye que proviene de una familia consanguínea, con características disfuncionales y límites difusos en el hogar. Introvertido, callado, poco tolerante a la norma y a la autoridad, sin proyecto de vida, iniciándose en la conducta transgresora, carente de supervisión adecuada sobre su conducta, impresiona estar iniciándose en la conducta transgresora, cuanta con apoyo familiar y dispuestos a ejercer mayor control conductual.
Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que el adolescente tratándose de un joven primario en la transgresión, y por cuanto este delito no es sancionado con medida de privación de libertad, por lo que debe ser sancionado con medidas menos gravosas; es idóneo aplicarle medidas de cumplimiento ambulatorio, bajo supervisión, orientación de sus actividades y conducta por parte de profesionales en el área, que le brinde la oportunidad de tomar conciencia durante su cumplimiento del daño causado, de las consecuencias de sus actos, y acorde con su nivel educativo y cultural, con mayor compromiso de su familia de orientar, supervisar la conducta del joven; debe ser sancionado con medidas menos gravosas con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que regulan su conducta, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, y de dotarlo de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuma la responsabilidad del delito cometido, y de las consecuencias de sus actos, debe ser sancionado con las MEDIDAS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literal “b” en concordancia con los artículos 624 de la LOPNNA. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a su edad actual. En relación a las Reglas de Conducta, el adolescente de autos deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida, consistiendo en: 1. Prohibición de portar cualquier tipo de armas. 2. Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresora 3.-- Prohibición de Poseer consumir y Traficar Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 4.-Obligación de reiniciar los estudios debiendo consignar constancia de estudio y nota al final de cada lapso ante el Tribunal de Ejecución.5.-. Obligación de tener Ocupación u Oficio Licito. 6.-Obligación de presentarse cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente. 7. Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante quien deberá suscribir acta compromiso conjuntamente con el Adolescente. 8. Prohibición de acercarse e intimidar a la víctima. La medida impuesta deberá cumplirse en forma simultánea, por el lapso de SEIS (6) MESES, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de las mismas.


DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO conforme a los artículos 470 Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto en el artículo 277, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de el ciudadano Jhon Eduardo Rincón, y lo SANCIONA con la Medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los artículos 620, literal “b” en concordancia con el artículo 624 de la LOPNNA. el adolescente de autos deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: Consistiendo la Medida de Imposición de Reglas de Conducta, en: 1. Prohibición de portar cualquier tipo de armas. 2. Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresora 3.-- Prohibición de Poseer consumir y Traficar Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 4.-Obligación de reiniciar los estudios debiendo consignar constancia de estudio y nota al final de cada lapso ante el Tribunal de Ejecución.5.-. Obligación de tener Ocupación u Oficio Licito. 6.-Obligación de presentarse cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente. 7. Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante quien deberá suscribir acta compromiso conjuntamente con el Adolescente. 8. Prohibición de acercarse e intimidar a la víctima. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los catorce (14) días del mes de Julio del 2010.