REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en los artículos 576 y 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en la presente Causa seguida al adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÌA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos Raúl Benigno Pérez Hernández, José Gregorio Pernia Díaz, Ramón Argenis Guia Rodríguez, Manuel María Arruti Marticopea y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal venezolano vigente en perjuicio del Estado Venezolano.
Debidamente asistido el adolescente acusado por la Defensora Privada del adolescente, Abogada en ejercicio Iliana Cárdenas; presentes en la audiencia las partes necesarias para su celebración, el Juez aperturó la misma, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptaría el debate de cuestiones propias del juicio oral, igualmente se dirigió al adolescente y le informó sobre el motivo de dicha audiencia. Se concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso oralmente el fundamento de sus imputaciones contenidas en el escrito acusatorio, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, indicó los elementos de convicción, ratificó los medios de prueba ofrecidos, señalando su pertinencia, solicitó la admisión de la acusación y de los medios de pruebas, y que se le decrete al adolescente acusado antes identificado, Prisión preventiva, conforme al artículo 581 literales “a” y “c” de la mencionada Ley especializada, solicita que sea sancionado con la medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 620, literal “f” de al LOPNNA, por estar en presencia de la comisión de un delito grave como lo prevé el literal “a” del artículo 628 parágrafo primero y segundo de la Ley Especial que rige la materia, por el lapso de cinco (05) años. Finalmente ratificó y ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos.
Seguidamente el Juez se dirigió al adolescente, le explicó en términos claros y sencillos las advertencias de Ley, sobre los hechos que se le imputan en la acusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y de Adolescentes, e informado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, se le informó que puede abstenerse de declarar si así lo desea sin que su silencio lo perjudique, que la declaración es también en un medio de defensa, y conforme lo preceptuado en los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, constató que comprendió lo antes señalado, así mismo se le explicó las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la figura de Admisión de los hechos establecida en el artículo 583 de la LOPNNA, una vez admitida la acusación, la naturaleza y efectos de esta institución, por lo que seguidamente el adolescente manifestó que no admitía los hechos.
Se le concede el derecho de palabra a la víctima, ciudadano Raúl Benigno Pérez, quien manifestó: “Yo ratifico mi denuncia, y señalo que el adolescente, el muchacho, si participó en los hechos con los otros que lo acompañaban, el fue uno de los que más nos amenazó.” Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Defensora Privada del Adolescente, Abg. Iliana Cárdenas, quien se opuso a la admisión de la acusación, ratificando escrito consignado mediante el cual opone las excepciones, alegando que a su defendido al momento de ser detenido no le fue encontrado ningún objeto de interés criminalístico, que lo vincule con el hecho punible, por otra parte que la hora de cometido el hecho y la hora de la aprehensión no coinciden, y ofrece prueba testimonial, así mismo solicita una medida cautelar sustitutiva a favor de su defendido.
Vista y oída la acusación y oídos los alegatos de las partes se procedió a dictar auto de enjuiciamiento de conformidad con el artículo 579 de la LOPNNA en los siguientes términos: Punto Previo: En relación a la excepción opuesta por la defensa conforme al literal e del ordinal 4º del artículo 28, en relación con el artículo 326 ordinal 5º del COPP, de la revisión de la acusación presentada, se evidencia que la misma cumple con todos los requisitos de ley, presentado fundados elementos de convicción, así mismo señala la pertinencia de los medios probatorios ofrecidos, de las que no se aprecian vicio alguno; y los motivos de hechos expuestos son cuestiones propias del juicio oral y privado, en consecuencia se declara sin lugar las excepciones opuestas.
PRIMERO: Se admite en todas y cada una de sus partes la Acusación Fiscal por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado en contra del adolescente acusado, antes identificado, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÌA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos Raúl Benigno Pérez Hernández, José Gregorio Pernia Díaz, Ramón Argenis Guia Rodríguez, Manuel María Arruti Marticopea y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal venezolano vigente en perjuicio del Estado Venezolano; por los hechos narrados en la acusación en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que seguidamente se describe: Se desprende de la investigación que en fecha 17 de junio de 2010, siendo las 9:15 horas de la noche aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje a la altura de la calle Cedeño de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, cuando recibieron llamado por parte de la central de radio, en la cual le indicaron que se trasladaran a la avenida chupa chupa por cuanto se estaba perpetrando un robo en un establecimiento comercial denominado carnicería y licorería de José, una vez presentes fueron informados por las victimas que en el prenombrado establecimiento se presentaron tres personas del sexo masculino, quienes portando armas de fuego despojan a todos los presentes de sus pertenencias, para luego emprender veloz huida por la avenida Agustín Codazzi, específicamente en dirección al Materno Infantil de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, realizando los funcionarios un recorrido de inmediato por el sector asignado, visualizando a tres personas con características similares a las aportadas, los mismos que al notar la presencia policial tomaron una actitud de nerviosismo, dándole la voz de alto a la cual hicieron caso omiso, generándose una persecución, logrando la captura de los autores del hecho, siendo identificado uno de ellos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
SEGUNDO: En cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal admite la siguiente: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÌA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal venezolano vigente, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal venezolano vigente), por estar dentro de los supuestos de hecho de los citados dispositivos legales.
TERCERO; Se admiten los medios de pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, pertinentes y necesarios, ya que guardan relación con los hechos, y con el acusado, tal como así fueron señalados en la acusación, con el fin de que sean sometidos al debate contradictorio, los medios de pruebas admitidos son los siguientes:
Declaración de funcionarios expertos: 1º) Arnoldo Cuero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, sub delegación Barinas, por cuanto realizaron informe pericial a un (1) teléfono móvil celular marca Motorola, color gris, y un (1) teléfono celular marca Nokia, colores gris y negro, sin batería.
Declaración De los Funcionarios: 1º) C/2do. Jackson Hernández y Agente Frank Molina, adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.
Declaración en calidad de Víctimas- Testigos: 1) Pérez Hernández Raúl Benigno, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.983.367. 2) Pernía Diaz José Gilberto, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.283.475. 3) Guía Rodríguez Ramón Argenis, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº v-8.145.709. 4) Arruti Marticopena Manuel María, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.154.500
PRUEBAS DOCUMENTALES: Que deberán ser exhibidas a los fines de que sea reconocida y ratificadas en su contenido y firmas e incorporadas por su lectura al juicio oral y privado, de conformidad con los artículos 242 y 358 del COPP. 1º) Informe Pericial suscrito por el funcionario experto Arnoldo Cuero.
Se admiten la siguiente prueba ofrecida por la defensa:
Testimonio del ciudadano: Mauro Alberto Bolívar Sosa, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.365.682, con residencia en la Urbanización La Concordia, avenida Ezequiel Zamora, Casa Nº 42-91, de esta ciudad de Barinas.
CUARTO: Se Decreta al adolescente, antes identificado, la Prisión Preventiva como Medida Cautelar de conformidad con el articulo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, constatada la existencia de un hecho punible, existiendo elementos de convicción procesal que fundamentan la acusación que hacen presumir fundadamente la participación del adolescente en el mismo. En razón de que el hecho punible se encuentra dentro del grupo de tipos penales considerados muy graves por el legislador, que por su comisión podría ser sancionado en caso de ser declarado penalmente responsable, por las pautas y circunstancias apreciadas por el juez o jueza según el caso, con la Medida de Privación de Libertad, con una duración máxima de cinco (05) años, de acuerdo a lo previsto en el articulo 628 parágrafo primero, y parágrafo Segundo literal “a” de la LOPNNA, sanción ésta solicitada en la acusación por el Ministerio Público, se presume peligro de fuga y peligro grave para la víctima y testigos por la violencia de los hechos denunciados y la gravedad de los mismos, por tratarse de un delito de grave daño por la manera y las circunstancias de la comisión del mismo; siendo dicha medida cautelar impuesta proporcional a la gravedad del delito, sin que se considere dicha medida de prisión preventiva como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es de asegurar que comparezca al juicio oral y privado y no evada el proceso, no existiendo garantía de sujeción al proceso estando en libertad bajo otras medidas cautelares menos gravosa, por lo tanto hay riesgo razonable que pueda evadir el proceso, se declara que no es procedente la medida cautelar sustitutiva solicitada.

DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; Admite en todas y cada una de sus partes la acusación del Ministerio Público, y ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÌA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos Raúl Benigno Pérez Hernández, José Gregorio Pernia Díaz, Ramón Argenis Guia Rodríguez, Manuel María Arruti Marticopea y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal venezolano vigente en perjuicio del Estado Venezolano. Decreta: Al adolescente, antes identificado, la Prisión Preventiva como Medida Cautelar de conformidad con el articulo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes. Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días contados a partir de la remisión de la presente Causa, concurran ante el Tribunal de Juicio. Se Ordena la remisión de las presentes actuaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 580 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescente. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión según lo previsto en el último aparte del artículo 579 ejusdem. Decisión dictada en Barinas a los catorce (14) días del mes de Julio de 2.010. Cúmplase.-