REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente Causa seguida a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; este Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos:

DESCRIPCION DEL HECHO:
De las actuaciones practicadas en el curso de la investigación se determina: Que en Acta de Denuncia de fecha 19 de Noviembre de 2009, interpuesta por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien señaló que en fecha 18/11/2008, al momento que el mismo se encontraba en el Liceo Jacinto Mora Sánchez de la población de Calderas del Municipio bolívar del estado Barinas, fue abordado por los adolescentes IDENTIDADES OMITIDADAS CONFORME A LA LEY, quienes estudian en la misma institución, los cuales procedieron a agredirlo físicamente en varias partes del cuerpo.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
De las actuaciones practicadas en el curso de la investigación se determina: Que en Acta de Denuncia de fecha 15 de Enero de 2008, interpuesta por la ciudadana adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. quien señaló que en fecha 14/01/2008, siendo la 1:30 horas de la tarde, al momento que la misma se encontraba en el Liceo Bolivariano 04 de febrero de esta ciudad, fue abordada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien procedió agredirla a la altura de un ojo.
Ahora bien, dispone el artículo 562 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes lo siguiente: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.” (Negritas y cursivas del Tribunal).
Como se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa, el Ministerio Público no solicitó la reapertura del procedimiento de investigación seguida a dichos adolescentes dentro del año siguiente a la decisión que decretó el Sobreseimiento Provisional.
Vista las actuaciones que conforman la presente Causa cuya constatación de la causal de sobreseimiento definitivo es posible efectuar de las mismas actas del proceso, es por lo que quien aquí decide prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre las bases del sobreseimiento, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, en aplicación del dispositivo legal antes trascrito este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento definitivo de la presente Causa por cuanto no fue solicitada la reapertura del procedimiento dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la presente Causa seguida a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Se acuerda el archivo de la causa y cierre del proceso por no haber más diligencias que practicar, en su oportunidad legal remítase al archivo judicial. Notifíquese la presente decisión, dictada, firmada, sellada y diarizada en el Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de Julio del 2010. –