REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. José Francisco Traspuesto, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; se dicta el correspondiente auto fundado en los siguientes términos:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, constituyen para la adolescente imputada el delito de LESIONES INTENCIONALES TIPO BÁSICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de en perjuicio de la ciudadana Kelly Guerrero. Solicita así mismo se califique la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA) y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Ejusdem y se decrete Medida Cautelar menos gravosa, de acuerdo con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Se procedió a informar a los adolescentes de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, quien fue asistido por el Abg. WUILMER MANUEL UZCATEGUI GARCIA, quien en este acto es designado como defensor privado y estando presente este aceptó, jurando cumplir bien y fielmente los deberes y derechos inherentes al cargo.
Siendo impuesta la adolescente de las advertencias de Ley, siendo informada sobre los hechos por el cuales es presentado ante el Tribunal, y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se les explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no la perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestó en forma voluntaria, libre sin coacción, estar dispuesta a declarar, lo cual realizó en forma libre, sin coacción y sin juramento en los siguientes términos: “Yo salí de mi casa y la vi discutiendo en la esquina, hay me acerque al kiosquito que esta ahí y me senté en los banquitos, ahí fue cuando se aglomero la gente ella me empezó a decir cosas, y yo me le acerque a decirle que ¿que le pasaba? y yo quise no dejarme pero cuando me ataco con el tenedor no pude hacer nada, me la quitaron y llego a la policía. Es todo” seguidamente la representación fiscal interrogo de la siguiente manera: ¿Diga la adolescente donde vive y que hace?. Respondió: Vivo en IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, y estudio y trabajo en una tienda distribuidora de carteras. ¿Diga la adolescente a quien se refiere cuando dice que “la vio discutiendo”?. Respondió: A la señora con la que peliee. ¿Diga la adolescente a que se sentó en ese lugar?. Respondió: Ahí quedan unos quiosquitos y me senté con unas amigas y se aglomero la gente, nos acercamos y me dijo una palabra y empezó a agredirme. ¿Diga la adolescente que se acerco? Respondió: A ver como todos. ¿Diga la adolescente que significa cuando dices “no dejarme”?. A que cuando ella me empezó a golpearme con el tenedor yo quise no dejarme y pedí ayuda y se acercaron a quitármela. Yo no la golpee trate de agarrarle las manos. La policía dijo que podíamos dejar todo hasta ahí pero mi mamá dijo que no por que quería denunciarla. ¿Diga la adolescente si es la primera vez que se ve involucrada en estos hechos? Respondió: Si, yo nunca había pasado por esto. Cesaron las preguntas.
La defensa no interroga. Seguidamente la defensa privada expuso en los siguientes términos: “Vista la declaración de mi defendida, en vista de que ella no se encontraba en la riña sino fue agredida siendo victima de una de las personas tampoco propinando una respuesta violenta mas que defensiva en todo momento solicito la libertad consignado en este acto constancia de residencia y copia de un recibo de pago donde se certifica que es estudiante. Es todo”. “
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN

De las actas de la investigación se desprende que en fecha 16 de julio de 2010, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Barinas, en recorrido aproximadamente a las 10:00 p.m, reciben información, vía radio, que se trasladarán hasta la Urb. Prados del Este, al llegar al sitio observan una multitud de personas que les hacían señas con la mano, indicando la esquina de la calle 7, donde visualizan efectivamente a dos (02) ciudadanos discutiendo en plena vía pública, quienes momentos antes se habían agredido, por lo cual fueron aprehendidas, siendo una de ellas identificada como la adolescente antes identificada.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales, en las que fundamente su solicitud: Acta de Denuncia, acta Policial N° 1056, solicitud de Examen medico, acta de derechos de la imputada, y demás actas procesales y Auto de Inicio de Investigación suscrito por la Fiscal Octava (A) del Ministerio Público del Estado Barinas.
De lo antes expuesto y de la aprehensión de la adolescente antes identificada, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos se observa:
Acta Policial Nº 1056 de fecha 16/07/2010, que riela al folio 08, suscrita por los funcionarios aprehensores, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en la que dejan constancia siendo las 10:00 horas de la noche encontrándose de servicio reciben llamada de la central de radio, indicándoles que se trasladaran hasta la urbanización Prados del este, por lo que al llegar al sitio visualizaron una multitud de personas, donde se encontraban dos mujeres peleando, al acercarse las visualizan, a las dos ciudadanas, discutiendo y vociferando palabras obscenas, por lo que procedieron a identificarse como funcionarios policiales, una de ellas le manifestó que sí la habían agredido y la otra que es adolescente también afirmó que había sido agredida, siendo aprehendidas, leyéndoles sus derechos e informando al Ministerio Público.

En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto el adolescente fue aprehendido por los funcionarios policiales al momento de cometer el hecho punible, al agredir físicamente a otra ciudadana; lo que hace estimar con fundamento la autoría de los adolescente en la comisión del hecho punible, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: LESIONES INTENCIONALES TIPO BÁSICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana Kelly Andreína Guerrero Monzón.
En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima. Existiendo fundados elementos de convicción que hacen estimar fundadamente la existencia del hecho punible y la autoría de la adolescente, acreditados con las siguientes actas procesales:
Acta Policial Nº 1056 de fecha 16/07/2010, que riela al folio 08, suscrita por los funcionarios aprehensores, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de la adolescente, donde señalan que fue aprehendida al momento en que ocurrían los hechos.
Acta de Denuncia, de fecha 16/07/2010, que riela al folio 04, interpuesta por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó que cuando iba pasando entre las calles 6 y 7 de la urbanización Prados del Este, vio que dos personas estaban discutiendo y se sentó en uno de los bancos que están en un kiosco, en ese momento se aglomeró la gente, y les decían cosas, entonces una de las que peleaba se dio la vuelta y la agarró a ella, y le dio golpes, y ella se defendió, pero la otra sacó un tenedor y con eso la rasguñó, en ese momento las separaron, y luego llegó la policía.
Acta de Denuncia de fecha 16/07/2010, que riela al folio 06, interpuesta por la ciudadana KELLY ANDREINA GUERRERO ARAQUE, quien manifestó que cuando iba entre las calles 6 y 7 de la urbanización Prados del Este, estaba discutiendo con una ciudadana que se llama castro Parra, y esta saca un tubo, y otra le gritaba salga cobarde, pelea,, en ese momento la arremetieron con golpes, traté de defenderse pero la que era gorda con otras le golpearon y le dieron patadas, y como cargaba un tenedor se defendió, en ese momento las separaron y a pocos minutos llegó la policía. TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del COPP; como el reconocimiento médico legal. CUARTO: Por cuanto así fue solicitado por el titular de la acción penal y en razón de que en principio la comisión del delito imputado, no es sancionado con la medida de privación de libertad, y conforme lo solicitado por el Ministerio Público y la defensa del adolescente, este Tribunal DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual consiste en: 1.- Obligación de Presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, de la adolescente: : IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES TIPO BÁSICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana Kelly Andreína Guerrero Monzón. DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual consiste en: 1.- Obligación de Presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los dieciocho (18) días del mes de Julio del 2010.