REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; se dicta el correspondiente auto fundado en los siguientes términos:
La representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de: LESIONES INTENCIONALES TIPO BASICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, quien fue asistido por Defensor Público, Abogado Miguel Guerrero, quien aceptó la designación y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente.
Siendo impuestos el adolescente de las advertencias de Ley, siendo informado sobre los hechos por el cuales es presentado ante el Tribunal, y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se les explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestó en forma voluntaria, libre sin coacción, NO estar dispuesto a declarar.
Seguidamente el Defensor Público, expuso: Solicito se le concede a mi defendida medida cautelar ya que la adolescente manifiesta estar arrepentida de lo sucedido y consigno constante de tres folios útiles constancia de consulta externa, recipe con indicaciones médicas y hoja de referencia y solicito copia simple del acta del día de hoy Es todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 01 de Julio de 2010, siendo las 10:00 horas de la mañana aproximadamente al momento que la misma se encontraba en su residencia ubicada OMITIDO CONFORME A LA LEY, cuando le realizo un llamado de atención a su nieta la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, ya que la misma había llegado con una actitud agresiva, la cual procedió de manera inesperada a agredir violentamente en varias partes del cuerpo a la victima, razones por las cuales le dan aviso a funcionarios adscritos a la Policía Municipal, quienes le dan captura.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales, en las que fundamente su solicitud: 1.- Acta Policial de fecha 01/07/2010, suscrita por los funcionarios Detective Fuenmayor Alberto y Agente Guerrero Lexvil, adscritos a la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas Policía Municipal, la cual cursa la folio seis (06). Acta de Denuncia de fecha 01/07/2010, suscrita por el funcionario Detective Vásquez Geovanny, adscrito a la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas Policía Municipal, la cual cursa la folio siete (07). Oficio DTIP-543-10 de fecha 01/07/2010 Solicitando Reconocimiento Medico Legal a la Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, suscrita por el Director General (E) de la Policia Municipal Com. Daniel Antonio Morales, adscrita a la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas Policía Municipal, la cual cursa del folio ocho (08) al folio nueve (09). Acta de Entrevista de fecha 01/07/2010 realizada al ciudadano Richard Bustos, la cual cursa la folio diez (10). Acta de los Derechos de la adolescente imputada de fecha 01/07/2010, la cual cursa al folio once (11). Oficio DTIP-544-10 de fecha 01/07/2010 solicitando Reconocimiento Medico Legal a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, suscrita por el Director General (E) de la Policía Municipal Com. Daniel Antonio Morales, adscrita a la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas Policía Municipal, la cual cursa al folio doce (12). Oficio DTIP-062-10 de fecha 01/07/2010 remitiendo ala adolescente a la Directora del Albergue de Hembras del Estado Barinas, suscrita por el Director General (E) de la Policía Municipal Com. Daniel Antonio Morales, adscrita a la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas Policía Municipal, la cual cursa al folio trece (13). Auto e Inicio de Investigación de fecha 02/07/2010 suscrita por el fiscal del Ministerio Publico del Estado Barinas, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, la cual cursa al folio quince (15).

De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos se observa:
Acta policial de fecha 01 de julio de 2010, suscrita por funcionarios aprehensores adscritos al Cuerpo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas, que riela al folio 06, quienes dejaron constancia que siendo las 11:10 horas de la mañana reciben llamada de la central de radio, informándoles que se dirigieran hasta la urbanización OMITIDO CONFORME A LA LEY, donde una adolescente agredió a una señora de avanzada edad, por lo que procedieron a trasladarse inmediatamente al lugar indicado, al llegar fueron recibidos por un ciudadano que se identificó como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó que su hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, había propinado varios golpes en diferentes partes del cuerpo a su madre de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por lo que la adolescente que estaba en una de las habitaciones de la vivienda, quien ya su pare le había hecho el llamado de atención, por lo que fue informada la joven que por las lesiones ocasionadas a su abuela quedaba en calidad de aprehendida, le fueron leídos sus derechos y puesto a la orden del Ministerio Público.
En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto la adolescente fue aprehendida a pocos momentos de la comisión del hecho punible, de haber golpeado a su abuela, ocasionándole lesiones, siendo aprehendida en el mismo lugar del hecho; lo que hace estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: LESIONES INTENCIONALES TIPO BASICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; salvo los resultados de la investigación.
En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima. Existiendo fundados elementos de convicción que hacen estimar fundadamente la existencia del hecho punible y la autoría del adolescente, acreditados con las siguientes actas procesales:
1) Del Acta policial de fecha 01 de julio de 2010, suscrita por funcionarios aprehensores adscritos al Cuerpo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas, que riela al folio 06, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, de los hechos y de la aprehensión del adolescente, en la que señala que fue aprehendida en la vivienda donde habría propinado golpes a su abuela ocasionándole lesiones en varias partes del cuerpo.
2) Del Acta de Denuncia de fecha 01 de Julio de 2010, que riela al folio 07, interpuesta por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó que al momento que su nieta de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, llegó a su casa, estaba muy agresiva, por l oque al llamarle la atención para que dejara las malas amistades, se le fue encima, golpeándola en varias partes del cuerpo.
3) fijaciones fotográficas realizadas a la victima.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del COPP. CUARTO: Por cuanto así fue solicitado por el titular de la acción penal y en razón de que en principio la comisión del delito imputado, no es sancionado con la medida de privación de libertad, y conforme lo solicitado por el Ministerio Público y la defensa de la adolescente, este Tribunal DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUIVAS de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b “y “c “ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; que consisten: 1.-Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, debiendo suscribir acta de compromiso. 2.- Presentaciones cada treinta (30) días por la Oficina del alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes, a partir de la presente fecha. 3.- Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima, debiendo mantener una actitud de respeto ante ella. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización del informe social y psicológico a la adolescente por parte del equipo multidisciplinario.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de: LESIONES INTENCIONALES TIPO BASICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA DETENCION de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal b del artículo 582 literales “b “y “c “ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; que consisten: 1.-Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, debiendo suscribir acta de compromiso. 2.- Presentaciones cada treinta (30) días por la Oficina del alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes, a partir de la presente fecha. 3.- Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima, debiendo mantener una actitud de respeto ante ella. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los dos (02) días del mes de Julio del 2010.-