REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; se dicta el correspondiente auto fundado en los siguientes términos:
La representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 5 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY
Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, quien fue asistido por Defensor Privado, Abogado en ejercicio Rafael Fasquias, quien aceptó la designación y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente.
Siendo impuestos la adolescente de las advertencias de Ley, siendo informado sobre los hechos por el cuales es presentado ante el Tribunal, y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se les explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no la perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestó en forma voluntaria, libre sin coacción, NO estar dispuesta a declarar.
Seguidamente el Defensor Público, expuso: “Acogiéndome a la solicitud fiscal solicito que la adolescente tiene cierto comportamiento no acorde con el que le ha dado la madre solcito al Tribunal se le ponga en manos de un equipo multidisciplinario para que vea las condiciones y dentro de la medid acautelar pido que se le entregue a la madre, puesto que es una menor y no puede hacer una vida sin la ausencia de la madre, Es todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 01 de Junio de 2010, siendo las 5:20 horas de la tarde aproximadamente al momento que funcionarios adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban en labores de guardia, cuando recibieron llamada telefónica por parte de una persona que por su tono de voz era de sexo masculino quien no quiso aportar datos por temor a represalias y a la vez manifestaba tener conocimiento de que el ciudadano que trabaja vendiendo C.D, que estaba ubicado en la parada de la línea de trasporte de San Silvestre, exactamente frente ala Plaza Bolívar, ya que el mismo en horas temprana estaba ofreciendo la venta de unos artefactos de línea blanca que en horas de la madrugada habían sido objeto de hurto, de igual forma teniendo conocimiento de que una ciudadana se había presentado en horas de la mañana en este comando policial al notificar el hurto de unos artefactos de línea blanca, de igual forma al ver que se trataba de un delito, procedieron a conformar una comisión Policial dirigiéndose al sitio antes mencionado, una vez al llegar descendieron de la unidad y se acercaron a un ciudadano de piel blanca y contextura delgada, quien para el momento vestía una guarda camisa de color marrón y un pantalón prelavado, donde procedieron a identificarse como funcionarios policiales, de igual forma le solicitaron su cedula de identidad, donde previa presentación de su cedula de identidad, se identifico con el como Alirio Antony Ayala Andueza, que es el encargado de la venta de C.D, donde procedió a dialogar con el mismo y hacerle la interrogante si tenia conocimiento sobre unos artefactos de la línea blanca que habían sido objeto de hurto en horas de la madrugada, respondiendo el mismo que si, que dichos artefactos se encontraban en el sector Los Jardines, calle Principal exactamente en un callejón sin salida, casa sin numero de color blanca de esta Parroquia, donde reside la ciudadana Iriana Itamar Marques y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de inmediato procedieron a abordar la unidad y en compañía de un ciudadano Alirio Anthony, se trasladaron al sitio en mención, donde una vez al llegar descendieron la unidad y el ciudadano Alirio Anthony, procedió a tocar la puesta, saliendo de la vivienda dos ciudadanas de sexo femenino, quienes establecieron una breve conversación, seguidamente los tres ciudadanos ingresan al interior de la vivienda, saliendo nuevamente los mismos con unos objetos entre ellos, un equipo de sonido, color negro con gris, seis cajones tipo cornetas de color negro con gris y un televisor plasma de 32 pulgadas de color negro, de igual forma le informe a las ciudadanas de sexo femenino que presentaran su cedula de identidad, siendo identificada una de ellas como la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales, en las que fundamente su solicitud: 1.- Acta Policial Nª 989 de fecha 01/07/2010, suscrita por los funcionarios Sub- Insp (PEB) Gutiérrez Jean Carlos Placa: 0-057, Agente (PEB) Darwin Diaz , placa: 2242 y C/2DO (PEB) Briceño Anulfo , Placa: 538, adscritos al Comando General Pedro Briceño Méndez, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, la cual cursa al folio seis (06). Acta de los Derechos del adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de fecha 01/07/2010, la cual cursa al folio siete. (07). Acta de Retención de Objetos de fecha 01/07/2010, suscrita por el Sub- Insp (PEB) Jean Carlos Gutiérrez, adscrito a la División de Investigaciones Penales del Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, la cual cursa al folio ocho (08). Oficio Nª CG- DIP- Nª 903, de fecha 01/07/2010 Solicitud de Reconocimiento de Objeto, suscrito por el Jefe de la División de Investigaciones Penales Insp. José Gregorio Briceño, adscrito a la División de Investigaciones Penales del Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, la cual cursa al folio nueve (09). Oficio CG- DIP- 900 de fecha 01/07/2010 remitiendo a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY a la orden de la Directora del CDT hembras, sucrito por el Jefe de la División de Investigaciones Penales Insp. José Gregorio Briceño, adscrito a la División de Investigaciones Penales del Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, la cual cursa al folio diez (10). Copia Fotostática d el Libro de novedades de la Sub- Comisaría San Silvestre, la cual cursa del folio once (11) al folio doce (12). Entrevista de fecha 02/07/2010, realizada a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la cual cursa al folio trece (13) Auto de inicio de investigación de fecha 02/07/2010, suscrita por el fiscal del Ministerio Publico del Estado Barinas Abg. José Francisco Traspuesto, la cual cursa la folio catorce (14).

De lo antes ya expuesto y de la aprehensión de la adolescente antes identificada, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos se observa:
Acta Policial Nº 989 de fecha 01 de Julio de 2010, que riela al folio 06, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las 5:20 de la tarde aproximadamente al momento que funcionarios adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban en labores de guardia, cuando recibieron llamada telefónica por parte de una persona que por su tono de voz era de sexo masculino quien no quiso aportar datos por temor a represalias y a la vez manifestaba tener conocimiento de que el ciudadano que trabaja vendiendo C.D, que estaba ubicado en la parada de la línea de trasporte de San Silvestre, exactamente frente ala Plaza Bolívar, ya que el mismo en horas temprana estaba ofreciendo la venta de unos artefactos de línea blanca que en horas de la madrugada habían sido objeto de hurto, de igual forma teniendo conocimiento de que una ciudadana se había presentado en horas de la mañana en este comando policial al notificar el hurto de unos artefactos de línea blanca, de igual forma al ver que se trataba de un delito, procedieron a conformar una comisión Policial dirigiéndose al sitio antes mencionado, una vez al llegar descendieron de la unidad y se acercaron a un ciudadano de piel blanca y contextura delgada, quien para el momento vestía una guarda camisa de color marrón y un pantalón prelavado, donde procedieron a identificarse como funcionarios policiales, de igual forma le solicitaron su cedula de identidad, donde previa presentación de su cedula de identidad, se identifico con el como Alirio Antony Ayala Andueza, que es el encargado de la venta de C.D, donde procedió a dialogar con el mismo y hacerle la interrogante si tenia conocimiento sobre unos artefactos de la línea blanca que habían sido objeto de hurto en horas de la madrugada, respondiendo el mismo que si, que dichos artefactos se encontraban en el sector Los Jardines, calle Principal exactamente en un callejón sin salida, casa sin numero de color blanca de esta Parroquia, donde reside la ciudadana Iriana Itamar Marques y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de inmediato procedieron a abordar la unidad y en compañía de un ciudadano Alirio Anthony, se trasladaron al sitio en mención, donde una vez al llegar descendieron la unidad y el ciudadano Alirio Anthony, procedió a tocar la puesta, saliendo de la vivienda dos ciudadanas de sexo femenino, quienes establecieron una breve conversación, seguidamente los tres ciudadanos ingresan al interior de la vivienda, saliendo nuevamente los mismos con unos objetos entre ellos, un equipo de sonido, color negro con gris, seis cajones tipo cornetas de color negro con gris y un televisor plasma de 32 pulgadas de color negro, de igual forma le informe a las ciudadanas de sexo femenino que presentaran su cedula de identidad, siendo identificada una de ellas como la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto la adolescente fue aprehendida a pocos momentos de la comisión del hecho punible, encontrándole en su poder los objetos hurtados, lo que hace estimar con fundamento la participación de la adolescente en la comisión del hecho punible, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 5 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; salvo los resultados de la investigación.

En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima. Existiendo fundados elementos de convicción que hacen estimar fundadamente la existencia del hecho punible y la autoría del adolescente, acreditados con las siguientes actas procesales:
1) Del Acta Policial Nº 989 de fecha 01 de Julio de 2010, que riela al folio 06, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, de los hechos y de la aprehensión del adolescente, en la que señala que fue aprehendida en la vivienda donde se encontraban los objetos hurtados.
2) Del Acta de Retención de Objetos que riela al folio 08.
3) del acta de Entrevista de fecha 02 de Julio de 2010, que riela al folio 13, realizada a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó que al momento que llegó al Club La Rinconada de la población de san Silvestre, a realizar la limpieza se dio cuenta que habían sustraído un televisor LCD de 32 pulgadas, un equipo de sonido marca Sony, unas cajas de cervezas, luego fue a formular la denuncia, y se enteró por comentarios del lugar donde estaba los objetos hurtados, y los funcionarios fueron hasta el sitio indicado encontrando los mismos. TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del COPP. CUARTO: Por cuanto así fue solicitado por el titular de la acción penal y en razón de que en principio la comisión del delito imputado, no es sancionado con la medida de privación de libertad, y conforme lo solicitado por el Ministerio Público y la defensa de la adolescente, este Tribunal DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUIVAS de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b “y “c “ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en 1.-Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, debiendo suscribir acta de compromiso. 2.- Presentaciones cada treinta (30) días por la Oficina del alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes, a partir de la presente fecha. 3.- Prohibición de frecuentar a las personas involucradas en el hecho. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización del informe social y psicológico a la adolescente por parte del equipo multidisciplinario.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 5 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA DETENCION de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal b del artículo 582 literales “b “y “c “ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en 1.-Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, debiendo suscribir acta de compromiso. 2.- Presentaciones cada treinta (30) días por la Oficina del alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes, a partir de la presente fecha. 3.- Prohibición de frecuentar a las personas involucradas en el hecho. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los dos (02) días del mes de Julio del 2010.-