Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 578 en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, LESIONES INTENCIONALES TIPO BÁSICAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 458 en relación con el artículo 83, 413 y 218 del Código Penal Venezolano Vigente, respectivamente, en perjuicio del ciudadano Francisco Piñero, José Mejias y el Estado Venezolano; la cual se publica el texto íntegro en los siguientes términos:
Celebrada la Audiencia Preliminar, el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del adolescente antes identificado, así mismo solicitó que le sea impuesta la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y como sanción la medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el articulo 628, parágrafos primero y segundo, literal “a” ejusdem, la cual deberá ser por un lapso de cuatro (04) años haciendo una modificación en cuanto al lapso inicialmente solicitado en el escrito de acusación. Finalmente ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos.
Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. El Tribunal procedió a oír al adolescente acusado, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencias que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria; Impuesto de las debidas advertencias, el adolescente acusado, en forma personal, expresa, pura y simple manifestaron cada uno por separado, libres de apremio y coacción a viva voz lo siguiente: “Admito los hechos imputados por el fiscal, yo nunca había hecho eso, me dejé llevar por el otro tipo, y yo me comprometo a estudiar y a trabajar, y no volver hacer nada malo. Es todo”.
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Defensor Público de Adolescentes, Abg. MIGUEL GUERRERO, quien expuso: “Vista la declaración de mi defendido, solicito al Tribunal se le aplique el procedimiento por Admisión de los Hechos con la máxima rebaja de Ley, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, sugiriendo al ciudadano Juez de manera respetuosa, se le imponga a mi defendido una medida menos gravosa que la privación de libertad de las establecidas en los literales “b” y “d” del artículo 620 de la LOPNA, en virtud de no ser reincidente y de encontrarse presentes la madre y la concubina de mi defendido. Es Todo”.
Presente la madre del adolescente, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó: “Yo me comprometo a vigilar, supervisar la conducta y actividades de mi hijo, es primera vez que se encuentra detenido, no entiendo porque lo hizo, y porque andaba con esa otra persona, yo no le he dado malos ejemplos, yo trabajo, y el tiene que estudiar y trabajar.”
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, LESIONES INTENCIONALES TIPO BÁSICAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 458 en relación con el artículo 83, 413 y 218 del Código Penal Venezolano Vigente, respectivamente, en perjuicio del ciudadano Francisco Piñero, José Mejias y el Estado Venezolano; calificación jurídica conforme a los hechos señalados por el Ministerio Público en la acusaciones, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado y su abogado defensor, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y en consecuencia a dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señalan: En fecha 18 de Junio de 2010, siendo las 10:54 horas de la mañana aproximadamente, al momento que el ciudadano FRANCISCO CARACIOLO PIÑERO PACHECO, se encontraba laborando como conductor de una Unidad de Transporte Público, perteneciente a la Línea Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, en la ruta Barinas-Bruzual y cuando se encontraba en la Parada de la Estación de Servicio de la Población de Sabaneta, se montaron ocho (8) pasajeros y una vez que dio marcha la Unidad fueron sometidos violentamente por dos (2) sujetos de los que se habían montado en la parada, con un arma de fuego manifestando que se trataba de un robo, propinándole un golpe al conductor con la cacha del arma, para que detuviera el vehiculo, comenzando a despojar a los pasajeros y al colector de la Unidad de dinero en efectivo y teléfonos móviles celulares, para posteriormente darse a la fuga, razones por las cuales dieron aviso a los funcionarios policiales adscritos a la Zona Policial Nº 6, a quienes les manifestaron las características físicas de los autores del hecho, mismos que luego de dar un recorrido por el lugar, logran la aprehensión de los prenombrados sujetos a la altura del sector “La Gallera”, de la Población de Sabaneta, incautándole al adulto un arma de fuego, tipo PISTOLA, Calibre 765mm, sin serial y marca visible, con empuñadura de material sintético color negro y al adolescente quien fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la cantidad de Veintidós (22) bolívares fuertes en dinero efectivo de diferentes denominaciones y dos (2) teléfonos móviles celulares marca SANSUNG, Modelo SGH-E215L, Color azul y marca HUAWEI, Modelo C3308, Color Negro, respectivamente.
El hecho punible antes indicado y la participación de los adolescentes se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal siguientes:
1) Acta Policial Nº 909 de fecha 18 de Junio de 2010, que riela al folio 09, suscrita por funcionarios aprehensores adscritos a la Zona Policial Nº 06 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, con sede en la población de Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, quienes dejaron constancia que encontrándose de servicio en la población de Sabaneta del Estado Barinas, cuando se trasladaban por la carretera que conduce a la población de Libertad, observan un autobús de colores blanco, verde y naranja, detenido en la vía, y a un grupo de personas que se mostraban nerviosas, al llegar al lugar específicamente en la entrada del poblado 4 de Sabaneta, se entrevistan con el chofer del autobús de nombre FRANCISCO PIÑERO PACHECO, quien les manifestó que dos ciudadanos de contextura delgada, uno de ellos moreno de baja estatura que vestía chaqueta color azul, y otro de piel clara, delgado, de estatura alta, que vestía chaqueta color negro, les habían robado el dinero, y sus pertenencias, bajo amenazas de muerte con un arma de fuego y que los habían maltratado físicamente, por lo que de inmediato procedieron a realizar patrullaje por las adyacencias, minutos después visualizaron a dos ciudadanos con características similares a las aportadas, específicamente a la altura del sector la gallera de sabaneta, calle principal, dándoles la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, haciendo estos caso omiso, iniciándose una persecución, donde no de ellos, de piel morena, sacó un arma de fuego y comenzó a disparar contra la comisión policial, por lo que usaron el arma de reglamento para repeler el ataque y proteger su integridad física, por lo que fue impactado por una bala en la pierna izquierda a la altura del muslo, quedando en el pavimento, siendo aprehendidos, que la realizarle una inspección de persona encontrándole a uno de ellos un arma de fuego tipo pistola calibre 765, sin serial ni marcas visibles, quedando identificado como GARCIA PETAQUERO JOSE DANIEL, de 18 años de edad, quien vestía pantalón jeans color azul y chaqueta azul, y al otro ciudadano se le encontró en el bolsillo derecho de su chaqueta color negro, la cantidad de 22 bolívares fuertes en billetes de diferentes denominaciones, al mismo tiempo se le encontró un (01) teléfono celular marca Samsung, un (1) teléfono celular marca Huawei, quedando identificado como el adolescente identidad omitida conforme a la ley.
El acta Policial realizada en la investigación al estar suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, demuestra de manera plena el tipo penal aquí estudiado e imputado al adolescente acusado, toda vez que en la presente causa consta en la misma las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del mismo y de la persona que lo acompañaba que también resultó aprehendido, quien mediante el uso de arma de fuego hizo oposición a los funcionarios policiales, incautándole un teléfono móvil celular despojado a las víctimas, así como un arma de fuego tipo pistola, de la que no se evidenció ningún vicio que la haga susceptible de nulidad. Demostrando la responsabilidad y participación en el tipo penal imputado por la Fiscalia del Ministerio Público por parte del adolescente.
2) Acta de Denuncia de fecha 18/06/2010, que riela al folio 07, interpuesta por el ciudadano FRANCISCO CARACIOLO PIÑERO PACHECO, quien expuso que trabaja como conductor de la Línea Alberto Arvelo Torrealba, al momento que se trasladaba por la carretera en la parada de la estación de servicio de Sabaneta, a eso de 1 kilómetro fueron encañonados por dos sujetos que se habían montados como pasajeros, donde el que cargaba la pistola le dio un cachazo al colector, robándole el dinero, estas personas se bajaron a la altura del poblado cuatro y salieron corriendo.
3) Acta de Entrevista de fecha 18/06/2010, que riela al folio 08, donde la persona entrevistada expuso que trabaja como colector de la Línea Alberto Arvelo Torrealba, y cuando iban para Bruzual en la parada de la estación de servicios de Sabaneta, se montaron ocho pasajeros y llegando al poblado 4 fueron sometidos con una pistola, por dos sujetos de los que se habían montado como pasajeros, dándole un cachazo con el arma al conductor, despojándolos de los teléfonos celulares y el dinero, luego se bajaron y salieron corriendo.
Con el acta de denuncia, quedó demostrada la comisión del delito de robo agravado, al señalar la víctima que fue sometido por dos personas de sexo masculino, entre estos el adolescente acusado, uno de ellos portando un arma de fuego, bajo amenazas de muerte, lo despojan de teléfonos celular y dinero en efectivo, que le fue incautado en poder de los partícipes del hecho entre estos el adolescente, con ello demuestra los tipos penales, y la participación de los adolescentes en el mismo. Así mismo se corrobora con el acta de entrevista de testigo presencial del hecho, demostrando la participación del adolescente en el hecho punible.


4) Acta de Retención de Arma de Fuego de fecha 18/06/2010, que riela al folio 11, en la que se describe “Un (01) arma de fuego, marca y serial no visible, tipo pistola, calibre 765, de colores, el cual presenta síntoma de oxidación completo, con empuñadura de material sintético color negro envuelto en teipe de color negro, con su respectivo cargador contentivo en su interior de dos (02) cartuchos calibre 765 sin percutir, marca CAVIM.”
5) Acta de Retención de dinero en efectivo, de fecha 18/06/2010, que riela al folio 12.
6) Acta de Retención de teléfono celular, de fecha 18/06/2010, que riela al folio 13, en la que se describen un (01) teléfono celular marca Samsung, modelo SGH-E215L, de color azul con su respectiva batería y un (01) teléfono celular, marca Huawei modelo C3308, de color negro, con su respectiva batería, no tiene la tapa que cubre la batería.
7) Acta de Inspección Técnica de fecha 18/06/2010, que riela al folio 14, realizado en el sector la gallera, específicamente en la entrada de la pista de aterrizaje, Sabaneta del estado Barinas.
Con las actas anteriores de retención de arma de fuego, de retención de dinero en efectivo, de retención de teléfono celular, antes señaladas demuestra la existencia del arma de fuego señalada por las víctima y testigo con la que fueron amenazados y los despojaron de sus pertenencias, corroborando el acta policial y acta de denuncia y entrevista, así como del lugar de los hechos. Demostrando la responsabilidad y participación en el tipo penal imputado por la Fiscalia del Ministerio Público por parte de los adolescentes.
8) Informe Balístico Nº 9700-068-382 de fecha 20/07/2010, suscrito por el Detective José Rodrigo Hernández Avendaño, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Barinas, realizado a un (1) arma de fuego tipo pistola, sin marca ni seriales aparentes, calibre 7.65; dos (2) balas para arma de fuego del calibre 7.65 blindadas.
El informe balístico hace plena prueba de la existencia del arma de fuego tipo pistola, de su funcionamiento y uso, por cuanto fue practicada por experto con conocimientos científicos en el área.
9) Reconocimiento médico Nº 9700-143-1876 de fecha 21/06/2010, suscrito por el Dr. Iván Nieves, experto adscrito a la medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Barinas, practicado al ciudadano Mejias Milano José Bladimir, arrojando los siguientes resultados: “Contusión fuerte con herida contusa de 5 cm a nivel de región occipital.”
El informe médico, por cuanto fue practicada por experto con conocimientos científicos en el área, hace plena prueba de la existencia de la lesión señalada por el testigo en acta de entrevista, que le fue ocasionada por los partícipes del hecho punible, entre estos el adolescente, lo que la corrobora el acta de entrevista, arrojando que la lesión es de carácter leve.

De los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, antes señalados y valorados, se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público, por cuanto el adolescente en compañía de otras persona, uno de ellos portando arma de fuego, bajo amenazas, despojan violentamente a la víctima de sus objetos y dinero en efectivo, lesionando a una de las victimas con un golpe con objeto contundente; y usando arma de fuego hicieron oposición a los funcionarios policiales que los perseguían para su aprehensión, en consecuencia conlleva a determinar la co-autoría del adolescente en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.

Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.

LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley; quedó demostrado que el adolescente es partícipe en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, tratándose de delito pluriofensivo. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente en los hechos ocurridos en fecha 18 de junio de 2010, en la población de Sabaneta del Estado Barinas, por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender la gravedad y las implicaciones que conllevan la comisión de un delito y que dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como co-autor de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial, muy grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo, e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que actuó en la comisión de un hecho punible, de delitos considerados muy grave por el legislador al imponerle la sanción más gravosa, como lo es el ROBO AGRAVADO. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a les compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia y las figuras de autoridad. F) El adolescente cuenta actualmente con 15 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y plena responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que puedan cumplir la sanción, g) El adolescente manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconocen de alguna manera ocasionaron un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que hayan manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) En cuanto a los resultados de los informes Pisco-sociales, se concluyen que proviene de una familia incompleta, sin apoyo del padre, la crianza fue asumida por su madre y abuela materna, con buenas relaciones personales, no tiene antecedentes transgresionales. Cuenta con el apoyo y protección de su madre, concubina y abuela materna y familiares cercanos, siempre recibe orientación de ellos, lo que disminuye el riesgo de adoptar una conducta transgresora; su madre le ha brindado apoyo moral y menciona que va seguir siendo constante en la orientación del adolescente. El adolescente se muestra con capacidad intelectual baja, dirigiendo su vida en forma independiente, sin proyecto de vida, de fácil manipulación grupal, desocupado en el área laboral, con exceso de tiempo libre, carente de supervisión y control sobre su conducta.
Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que el adolescente; aun cuando se trata de delitos graves, puede ser sancionado con medidas menos gravosas con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que limiten su conducta, con un mayor compromiso de su familia, contando con apoyo familiar como fortaleza importante con la que cuenta, siendo primario en la transgresión, con disposición al cambio conductual y de someterse a las normas y a la autoridad; de acuerdo a las sugerencias del equipo multidisciplinario, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regule su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, con el fin de dotarlo de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuma la responsabilidad del delito cometido, y de las consecuencias de sus actos, y en especial un mayor compromiso de sus representantes en el control, vigilancia y supervisión de la conducta del joven, que es el principal factor que lo ha llevado a cometer el hecho punible; así como su inclusión en programa educativo para su alfabetización; por lo tanto es sancionado con las MEDIDAS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la LOPNNA. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particular, a su edad actual. En relación a las Reglas de Conducta, el adolescente de autos deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1) Prohibición de portar cualquier tipo de armas. 2) Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3) Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quien deberá suscribir acta compromiso con esta Instancia. 4) Prohibición de acercarse a las víctimas. 5) Prohibición de frecuentar a personas de conducta trasgresora. 6) Obligación de continuar con sus estudios y tener una ocupación u oficio lícito debiendo consignar ante el Tribunal las constancias respectivas. 7) Presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección Penal y ante la Trabajadora Social. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, deberán someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de Libertad Asistida, debiendo asistir a las charlas, talleres y cursos que se dicten, quienes harán seguimiento del caso e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de DOS (02) AÑOS, de cumplimiento simultáneo, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de las mismas.-

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, LESIONES INTENCIONALES TIPO BÁSICAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 458 en relación con el artículo 83, 413 y 218 del Código Penal Venezolano Vigente, respectivamente, en perjuicio del ciudadano Francisco Piñero, José Mejias y el Estado Venezolano; y lo SANCIONA con las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en los artículos 620 literales b y d en relación con los artículos 624 y 626 todos de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las reglas de conducta consisten en las siguientes: 1) Prohibición de portar cualquier tipo de armas. 2) Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3) Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quien deberá suscribir acta compromiso con esta Instancia. 4) Prohibición de acercarse a las víctimas. 5) Prohibición de frecuentar a personas de conducta trasgresora. 6) Obligación de continuar con sus estudios y tener una ocupación u oficio lícito debiendo consignar ante el Tribunal las constancias respectivas. 7) Presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección Penal y ante la Trabajadora Social. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de Libertad Asistida. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de DOS (02) AÑOS. Remítase al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los veintiún (21) días del mes de Julio del año 2010