REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presenta Causa seguida a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; a quienes la Fiscalía Octava del Ministerio Público formuló acusación por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO previsto en los artículo 453 ordinal 4to en relación con el artículo del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano PAULINO RAMIREZ CASTILLO; este Tribunal observa:
Revisada las presentes actuaciones que conforman el presente expediente, en la presente causa se pudo observar que en fecha 03 de junio del presente año se fijó la audiencia preliminar para el día 17 de Junio de 2010 contra el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY (adolescente para el momento de los hechos) y adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; verificándose que la audiencia no se realizó en fecha pautada por cuanto el ciudadano y adolescentes antes mencionados no comparecieron a dicha audiencia no existiendo las resultas de las boletas para la fecha; fijándose nueva oportunidad para el día 08 de Julio del 2010, igualmente no se celebró dicha audiencia, se constata que no existen resultas de las boletas de citación y es fijada nuevamente, para el día 08 de Julio 2010,la cual fue diferida por las mismas razones que anteceden, fijándose la audiencia preliminar para el día jueves 22 de Julio 2010; así mismo en fecha 14 de julio 2010 se recibió boletas de citación consignadas por el alguacil penal informando que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se encuentra recluido en el Internado Judicial Penal de esta ciudad de Barinas, y los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, cambiaron de residencia, circunstancia que los imputados no informaron a este Tribunal. Ahora bien, revisado como ha sido, minuciosamente la presente causa se ha podido verificar los múltiples y consecutivos diferimientos para la celebración de la audiencia preliminar, por causas imputables a los adolescentes. Igualmente se pudo constatar por medio del alguacilazgo que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY se presentó ante esta sede en fecha 09/04/09 y los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se presentó en fecha 25/12/08 y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se presentó en fecha 25/12/08, constatándose así que los mismos no están cumpliendo con las medida cautelar de presentaciones periódicas impuestas en la audiencia de flagrancia, sin causa justificada, denotando la falta de conciencia de asumir responsabilidades, razones por lo que ha hecho imposible que se celebre la audiencia preliminar. Así en vista del incumplimiento reiterado e injustificado del deber que tiene el imputado joven adulto y los adolescentes de autos de cumplir con la medida cautelar impuesta por este Tribunal,
Este Tribunal considera que no consta hasta la presente fecha motivo grave o justificado que le haya impedido a los adolescentes presentarse a la celebración de la Audiencia Preliminar o incumplir con la medida cautelar sustitutiva de presentaciones periódicas que les fue impuesta, no informando en ningún momento al Tribunal el cambio de residencia o la dirección precisa donde puedan ser citados.
Por lo tanto la conducta asumida por los adolescentes constituye una violación del literal “b” del artículo 93 de la LOPNNA, que disponen lo siguiente: “(b) Respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que, en las esferas de sus atribuciones dicten los órganos del poder público”
Así mismo el artículo 617 de la referida Ley señala: “El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o a se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la Audiencia Preliminar o al juicio será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.”
De igual manera establece el artículo 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:..
3° Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.”
Con fundamento en las normas antes señaladas y por cuanto se han librado las citaciones respectivas a los fines de que comparezca ante el Tribunal y los mismos no lo han hecho, no siendo posible la citación personal por no ser precisa la dirección aportada, y por haber cambiado la misma sin participarlo al Tribunal; así mismo ha incumplido la medida cautelar de presentaciones impuesta, este Tribunal considera ajustado a derecho Declarar en Rebeldía a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, antes identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 617 de la LOPNNA, y por efecto se Revoca la medida cautelar impuesta en la audiencia de presentación de imputado y calificación de flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la LOPNNA, en consecuencia se ordena la ubicación de los adolescentes imputados, y lograda esta se tomarán las medidas de aseguramiento necesarias. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Acuerda: PRIMERO: Declara en Rebeldía a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, quienes se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto en los artículo 453 ordinal 4to en relación con el artículo del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano PAULINO RAMIREZ CASTILLO. SEGUNDO: Revoca la medida cautelar sustitutiva antes impuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Líbrese orden de ubicación al órgano Auxiliar de justicia respectivo, una vez practicada la misma será puesto en forma inmediata a la orden de este Tribunal, con el fin de tomar las medidas de aseguramiento necesarias. En caso de no lograrse se ordenará su captura. Líbrese lo conducente.-