REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por el Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Publico del Estado Barinas, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; se dicta el correspondiente auto fundado en los siguientes términos:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultaron aprehendidos los adolescentes, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano.
Se procedió a informar a los adolescentes de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fueron asistidos por Defensor Privado, Abogado en ejercicio Alexis Rafael Moreno Torrealba, quien aceptó la designación y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica de los adolescentes.
Siendo impuesto los adolescentes de las advertencias de Ley, siendo informados sobre los hechos por el cual son presentados ante el Tribunal, y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no los perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestaron cada uno por separado en forma voluntaria, libre sin coacción, NO estar dispuesto a declarar.
Seguidamente la defensa privada expuso en los siguientes términos: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal en relación a la medida cautelar por cuanto los jóvenes están dispuestos a cumplir con las condiciones del Tribunal es todo. Es todo”
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 21 de julio de 2010 de 2010, siendo las 10:20 horas de la noche aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al destacamento de seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje a la altura de la Parroquia Rómulo Betancourt, específicamente por la calle principal , cuando diagonal a un establecimiento comercial denominado “Panadería Flor de los Altos”, cuando visualizaron a dos ciudadanos que se trasladaban por el sector, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud agresiva, razones por las cuales se les dio la voz de alto, ubicando aun testigo de ley para posteriormente realizar inspección de persona, siendo identificados como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY a quien se le incauto un (01) arma de fuego, marca Prieto Beretta, Modelo 92FS, Calibre 9mm, color plateado y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien se le incauto un (01) arma de fuego, marca Llama, modelo Gabilondo y cia. Victoria (España), calibre 7.65 mm, razones por las cuales quedaron aprehendidos.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales, en las que fundamente su solicitud: Acta de Policial N° 0271, de fecha 21-07-2010; Acta de Retención de Fecha 21-07-2010; Reconocimiento Técnico del arma de fuego; Oficio DESURB_SIP-2056, de fecha 22-07-2010, solicitud de Experticia de dos (02) Armas de Fuego, Oficio DESURB_SIP-2057, de fecha 22-07-2010, solicitud de Reconocimiento Medico Legal y demás actas procesales, auto de inicio de investigación suscrita por el Fiscal del Ministerio Público.
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos se observa:
Acta Policial CR-1-DESURB-SIP-NRO. 0271 de fecha 21/07/2010, suscrita por los funcionarios aprehensores actuantes, adscritos a la Guardia nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 1, destacamento de Seguridad Urbana, Comando Barinas, quienes dejaron constancia que siendo aproximadamente las 10:20 pm, se encontraban realizando patrullaje por la parroquia Rómulo Betancourt específicamente por la calle principal, cuando diagonal a un establecimiento comercial denominado “Panadería Flor de Los Altos donde se observaron dos ciudadanos que se desplazaban a pie, uno de ellos vestido con franelilla marrón con gris, pantalón jean azul, el otro con mono color gris y franela color negro, estos se percataron de la presencia policial, observando que uno de ellos parecía sostener un objeto debajo de la franela, poniéndose nervioso, razón por la cual se les dio la voz de alto, en ese sentido se desplazaba otro ciudadano, a quien se le informó que los acompañara para que observara el procedimiento a realizar, por lo que procedieron a realizarle un registro corporal a las dos personas antes descritas, encontrando en la pretina de los pantalones de cada uno, un arma de fuego tipo pistola, siendo identificados como los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien le fue retenida una pistola marca Pietro Baretta, modelo 92 FS, calibre 9 mm, color plateado, Empuñadura de plástico de color negro, presentados seriales limados, con un cargador contentivo en su interior de cinco (5) cartuchos 9 mm sin percutir marca Cavim, y un (19 cartucho sin percutir marca Lugar 9 mm; y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien le fue retenida una pistola Marca Llama, modelo Gabilondo y Cia. Vitoria (España), calibre 7.65 mm, con empuñadura de goma color negro, con un cargador contentivo en su interior de un (1) cartucho sin percutir marca Cavim, un (1) cartucho sin percutir marca Aguila 7.65 mm, un (1) cartucho sin percutir marca G.F.L. 7.65 mm y dos (2) cartuchos sin percutir marca Auto 7.65 mm; fue notificado el Fiscal del Ministerio Público.
En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto los adolescentes fueron aprehendidos por los funcionarios al momento que portaba entre sus ropas, cada uno, un arma de fuego, tipo pistola, que por su propia condición de adolescentes no tienen autorización legal alguna para portarla, lo que hace estimar con fundamento la autoría de los adolescentes en la comisión del hecho punible, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano., salvo los resultados de la investigación.

En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión de los adolescentes antes identificados, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fueron aprehendidos por los funcionarios en el momento que portaban un arma de fuego. Existiendo fundados elementos de convicción que hacen estimar fundadamente la existencia del hecho punible y la autoría de los adolescentes, acreditados con las siguientes actas procesales:
Del Acta Policial CR-1-DESURB-SIP-NRO. 0271 de fecha 21/07/2010, suscrita por los funcionarios aprehensores actuantes, adscritos a la Guardia nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, de los hechos y de la aprehensión de los adolescentes, en la que señala que los adolescentes fueron aprehendidos al momento que portaban entre sus ropas que vestía, un arma de fuego tipo pistola.
Del acta de Entrevista de fecha 21/07/2010, que riela al folio 12, quien expuso que al momento que caminaba por el sector Los Pozones, de esta ciudad, observó a funcionarios de la Guardia Nacional que se desplazaban en moto, y a dos ciudadanos que se trasladaban a pie por la misma acera, donde fue llamado por un funcionario, y estos le realizaron una revisión, encontrándoles entre las ropas, un arma de fuego a cada uno de ellos.
De las actas de Retención de armas de fuego que riela a los folios 09 y 10, en la que describen: Una (1) pistola marca Pietro Baretta, modelo 92 FS, calibre 9 mm, color plateado, Empuñadura de plástico de color negro, presentados seriales limados, con un cargador contentivo en su interior de cinco (5) cartuchos 9 mm sin percutir marca Cavim, y un (19 cartucho sin percutir marca Lugar 9 mm; y una (1) pistola Marca Llama, modelo Gabilondo y Cia. Vitoria (España), calibre 7.65 mm, con empuñadura de goma color negro, con un cargador contentivo en su interior de un (1) cartucho sin percutir marca Cavim, un (1) cartucho sin percutir marca Aguila 7.65 mm, un (1) cartucho sin percutir marca G.F.L. 7.65 mm y dos (2) cartuchos sin percutir marca Auto 7.65 mm.
De lacta de Inspección Técnica de fecha 21/07/2010, que riela al folio 14 en la que describen las armas de fuego retenidas a los imputados.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del COPP.
CUARTO: Por cuanto así fue solicitado por el titular de la acción penal y en razón de que en principio la comisión del delito imputado, no es sancionado con la medida de privación de libertad, Este Tribunal DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUIVAS de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; las cuales consisten en: 1) Someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, debiendo firmar acta compromiso ante el Tribunal; 2) Obligación de presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de adolescentes, lo cual implica la prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización del informe social a los adolescentes por parte del equipo multidisciplinario.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano. DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA DETENCION de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; las cuales consisten en: 1) Someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, debiendo firmar acta compromiso ante el Tribunal; 2) Obligación de presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de adolescentes, lo cual implica la prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los veintidós (22) días del mes de Julio del 2010