Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “f” en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en los artículos 5 en relación con el 6 ordinales 1,2,3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ALEXIS DE JESUS DIAZ, la cual se dicta en los siguientes términos:
Celebrada la Audiencia Preliminar, el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del adolescente ante identificado, así mismo solicitó que le sea impuesta la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y como sanción la medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el articulo 628, parágrafos primero y segundo, literal “a” ejusdem, la cual deberá ser por un lapso de CUATRO (04) años haciendo una modificación en cuanto al lapso inicialmente solicitado en el escrito de acusación. Finalmente ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos.
Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. El Tribunal procedió a oír al adolescente acusado, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencias que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria; Impuesto de las debidas advertencias, el adolescente acusado, en forma personal, expresa, pura y simple manifestó libre de apremio y coacción a viva voz que admitía los hechos señalados por el Ministerio Público.
Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Público de Adolescentes, Abg. MIGUEL GUERRERO, quien expuso: “Vista la declaración de mi defendido, solicito al Tribunal se le aplique el procedimiento por Admisión de los Hechos con la máxima rebaja de Ley, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, sugiriendo al ciudadano Juez de manera respetuosa, se le imponga a mi defendido una medida menos gravosa que la privación de libertad de las establecidas en los literales “b” y “d” del artículo 620 de la LOPNNA. Es Todo”.
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Primero: Admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en los artículos 5 en relación con el 6 ordinales 1,2,3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ALEXIS DE JESUS DIAZ, calificación jurídica conforme a los hechos señalados por el Ministerio Público en la acusación, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado y su abogado defensor, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y en consecuencia a dictar la correspondiente sentencia.
LOS HECHOS
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señalan: En fecha 29 de Agosto de 2009, siendo las 8:00 horas de la mañana aproximadamente, al momento que el ciudadano DIAZ ALEXIS DE JESUS, a bordo de su vehículo automotor Clase MOTOCICLETA, Marca UNICO, Modelo NEW JAGUAR-150, Color GRIS, Tipo PASEO, Uso PARTICULAR, Año 2006, Placa NO PORTA, Serial de Carrocería LDXPCKL0661002653, Serial de Motor XDL162FMJ06402053, a la altura de la Avenida Agustín Codazzi de esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas, cuando fue interceptado por dos sujetos, quienes portando arma de fuego, lo someten violentamente, para despojarlo del prenombrado vehículo y emprender veloz huida, razones por las cuales la víctima da aviso a los funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Barinas, quienes logran la captura de uno de los autores del hecho y la recuperación del vehículo robado, siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; hechos estos los cuales demuestran que el referido adolescente, se encuentra incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano ALEXIS DE JESUS DIAZ.
El hecho punible antes indicado y la participación del adolescente se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal y pruebas siguientes:
1) Acta Policial de fecha 29/08/2009, que riela al folio 07, suscrita por los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas, quienes dejaron constancia de los siguientes hechos: “En esta misma fecha siendo las ocho horas y treinta minutos de la mañana aproximadamente, encontrándome en las labores de patrullaje, en la parte baja de la ciudad, específicamente en la avenida Agustín Figueredo a la altura de la calle maná, a bordo de la unidad motorizada…fuimos objeto de llamado de atención en forma alterada y nerviosa por parte de un ciudadano, quien se identificó de la manera siguiente DIAZ ALEXIS DE JESUS…informándonos que dos sujetos desconocidos a bordo de una motocicleta de color verde, los cuales vestían…lo habían apuntado con un arma de fuego y bajo amenazas de muerte lo despojaron de una moto de su propiedad con las siguientes características: Marca Único, Modelo Jaguar, color gris…reflejando que la misma portaba en la parte de la parrilla una cesta de color marrón amarrada con nylon, procediendo de forma inmediata en realizar un patrullaje intensivo por el sector del Barrio Negro Primero, con el fin de dar con las personas que correspondían con esas características, cuando avistamos por la avenida principal con calle 08 de dicha urbanización, a un ciudadano con las mismas características antes expuestas como partícipe…el cual se trasladaba a bordo de una motocicleta con las mismas características antes mencionadas, quien al observar la comisión policial emprendió veloz huida, acelerando dicha moto, en vista a esto procedimos en darle alcance…el mismo quedó identificado de la manera siguiente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY …esta persona fue señalada por parte de la víctima como autor de los hechos…”
El acta realizada en la investigación al estar suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas, demuestran de manera plena el tipo penal aquí estudiado e imputado al adolescente acusado, toda vez que en la presente causa consta en la misma las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del mismo conforme a lo señalado por la víctima en la denuncia, incautando un vehiculo automotor clase motocicleta propiedad de la víctima, y que tripulaba en compañía de otra persona, de la que no se evidenció ningún vicio que las hagan susceptible de nulidad. Demostrando la responsabilidad y participación en el tipo penal imputado por la Fiscalia del Ministerio Público por parte del adolescente.
2) Acta de denuncia cursante al folio 06, en la que el ciudadano DIAZ ALEXIS DE JESUS, manifestó: “Eso fue el día de hoy como a las ocho de la mañana, cuando me encontraba por la Avenida Agustín Codazzi, a la altura de la calle maná, ya que me encontraba amarrando una zorra (carrucha) a mi moto siendo esta una de marca único, modelo new Jaguar, color gris…cuando de pronto se me acercaron dos sujetos desconocidos donde uno de ellos sacó un arma de fuego y me dijo que le entregara la moto ya que de lo contrario me iban a disparar por lo que le entregue la moto y estos se retiraron del sitio pero a los pocos minutos logré ver a unos funcionarios motorizados a quienes los llamé y le explique lo sucedido…al transcurrir unos veinte minutos aproximadamente veo que vienen los funcionarios motorizados con mi moto y también traían a uno de los sujetos que me había robado, a quien lo señalé como el cómplice del robo…”
Con la presente acta de denuncia, se prueba la comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor, al señalar el denunciante que fue sometido por dos personas, uno de ellos portando arma de fuego, despojándolo de un vehículo automotor, clase motocicleta, y que unos de los aprendidos participó en el hecho punible, siendo el adolescente acusado, con ello de demuestra el tipo penal, y la participación del adolescente en el mismo.
3) Experticia de vehículo Nº 9700-068-890, de fecha 08 de septiembre de 2009, suscrita por el inspector jefe José Leonardo Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Barinas, realizado a un vehículo autmotor clase motocicleta, marca Unico, modelo New Jaguar-150, color gris, tipo paseo, uso particular, año 2006, placa no porta.
Con la experticia anterior demuestra la existencia del vehículo automotor clase motocicleta que hace referencia el denunciante, hacen plena prueba de la existencia del vehiculo automotor de sus seriales de identificación que se encuentran en estado original de la planta ensambladora; por cuanto fue practicada por experto con conocimientos científicos en el área.
De los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, antes señalados y valorados, se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público, por cuanto en compañía de otra persona, mediante el uso de un arma de fuego, despojaron a la victima de un vehículo automotor clase moto, que se describe en las actas, en consecuencia conlleva a determinar la co-autoría del adolescente en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarla con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.
LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley; quedó demostrado que el adolescente es co-autor en los hechos delictivos, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, tratándose de delitos pluriofensivos. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente en los hechos ocurridos en fecha 29 de agosto de 2009, en la avenida Agustín Codazzi de esta ciudad de Barinas, por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender la gravedad y las implicaciones que conllevan la comisión de un delito y que dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como co-autor de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial, muy grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo, e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que actuó en la comisión de un hecho punible, de delitos considerados muy grave por el legislador al imponerle la sanción más gravosa, como lo es el ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia. F) El adolescente cuenta actualmente con 18 años de edad, con culpabilidad y responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que puedan cumplir la sanción, g) El adolescente manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconocen de alguna manera ocasionaron un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que hayan manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) En cuanto a los resultados de los informes Pisco-sociales, se concluyen que el adolescente hoy joven adulto, cuanta con apoyo familiar, se muestra conciente de la problemática, con carácter afable, se percibe con leve orientación y proyecto de vida, con bajo nivel cultural, con leve conocimiento de deberes y derechos, así como valores y principios fundamentales.
Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que el adolescente; aun cuando se trata de delitos graves, es primario en la transgresión, puede ser sancionado con medidas menos gravosas con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que limiten su conducta, con un mayor compromiso de su familia, de acuerdo a las sugerencias del equipo multidisciplinario, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regule su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, con el fin de dotarlo de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuma la responsabilidad del delito cometido, y de las consecuencias de sus actos, y en especial un mayor compromiso de sus representantes en el control, vigilancia y supervisión de la conducta del joven, por lo que presenta carencias que pueden ser superadas con mayor supervisón y orientación, de sus actividades, que es el principal factor que, lo ha llevado a cometer el hecho punible, por tratarse de un joven adulto, es sancionado con las MEDIDAS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la LOPNNA. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a su edad actual. En relación a las Reglas de Conducta, deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1) Prohibición de portar cualquier tipo de armas, sin el correspondiente permiso de ley. 2) Prohibición de consumir o poseer Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3) Obligación de tener una ocupación u oficio lícitos debiendo consignar ante el Tribunal las constancias respectivas. 4) Prohibición de frecuentar a personas de conducta trasgresora. 5) Presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección Penal. 6) Prohibición de cambiar de domicilio sin la debida autorización del Tribunal. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Servicio de Libertad Asistida, debiendo asistir a las charlas, talleres y cursos que se dicten, quienes harán seguimiento del caso e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes. La duración de la sanción con las medidas impuestas es por el lapso de UN (01) AÑO de cumplimiento simultáneo, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de las mismas.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en los artículos 5 en relación con el 6 ordinales 1,2,3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ALEXIS DE JESUS DIAZ, y lo SANCIONA con las medidas de DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la LOPNNA. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a su edad actual. En relación a las Reglas de Conducta, deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1) Prohibición de portar cualquier tipo de armas, sin el correspondiente permiso de ley. 2) Prohibición de consumir o poseer Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3) Obligación de tener una ocupación u oficio lícitos debiendo consignar ante el Tribunal las constancias respectivas. 4) Prohibición de frecuentar a personas de conducta trasgresora. 5) Presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección Penal. 6) Prohibición de cambiar de domicilio sin la debida autorización del Tribunal. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Unidad de Protección Integral de Libertad Asistida. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de UN (01) AÑO. Remítase al Tribunal de Ejecución a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año 2010
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