REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por el Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Publico, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA , previsto en los artículos 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83 y ACTOS LASCIVOS previsto en el artículo 376 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de los ciudadanos MARÌA ANDRADE, SOLAISA GUERRERO, EDWIN SANCHEZ Y JUAN GARCES , se publica la correspondiente decisión en los siguientes términos:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Detención Preventiva para Asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño, Niña y del Adolescente.
El adolescente fue asistido por el Defensor Privado, el Abogado en ejercicio Herman Simo, quien aceptó la designación y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente.
Siendo impuesto e informado el adolescente de los hechos por el cual se encuentra ante el Tribunal, y de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; acto seguido el adolescente manifestó querer declarar, lo cual realizó sin juramento, y sin coacción, bajo los siguientes términos: “Bueno, el chamo iba manejando y yo iba de parrillero, nos encontrábamos tomando y paró la moto, nos bajamos los dos y el pegó a la chama, yo estaba al lado de él y empezó a besar a las dos chamas y le quito fue el puro teléfono y los bolsos no se los habíamos robados nosotros, de casualidad íbamos pasando por la carretera cuando iba un amigo de nosotros y nos paramos a saludarlo y en eso venían los chamos con la carteras, nosotros no arremetimos contra ellos de allí llegó la guardia y nos metieron los bolsos a nosotros que los habíamos robados. Es todo.”
Se deja constancia que la representación Fiscal no ejerció el derecho de interrogar al adolescente imputado.
Seguidamente se le cede el derecho de la Defensor Privado Abg. Herman Simo, quien expone: “Esta defensa privada niega rechaza y contradice toda y cada una de las actuaciones y la solicitud Fiscal, así mismo solicita a este competente tribunal le sea otorgado una medida menos gravosa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY con la figura de libertad asistida por cuanto los representantes del mismo se encuentra allí para hacerse responsable con su hijo y hasta que no se haya otorgado el examen médico Forense donde demuestre que ocurrieron los actos lascivos, por lo tanto solicito no sea admitida tal precalificación. Así mismo esta Defensa privada informa que consignará lo más pronto posible las constancias de estudios, de residencia y buena conducta. Es todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: En fecha 27 de julio del presente año en horas de la madrugada encontrándose funcionarios de la Guardia Nacional en labores de patrullaje de la carretera Nacional Troncal Nº 05 de la población de Socopó de este Estado cuando fueron informados por los ciudadanos Edwin Sánchez y Juan Garcés quienes acababan de haber sido despojados de sus pertenencias mediante amenazas con un arma blanca (cuchillo), por lo que fueron perseguidos y aprehendidos a bordo de un vehículo automotor (moto) utilizada para desplazarse dos ciudadanos entre ellos un adolescente a quienes les incautaron las pertenencias de las victimas y el arma utilizada para cometer el hecho punible, así mismo se hicieron presentes las ciudadanas María Andrade y Solaida Guerrero, quienes manifestaron que estas mismas personas fueron las que momentos antes se desplazaban en un vehículo automotor por el barrio Menca de Leóni, fueron sometidas violentamente bajo amenazas con arma blanca y despojadas de un teléfono móvil celular y ciento cincuenta bolívares, así como obligadas a besarlos y fueron tocadas en sus partes intimas, siendo aprehendidos por los funcionarios actuantes.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público y en las que fundamenta su solicitud: acta de investigación policial de fecha 27 de julio del presente año Nº 229 suscrito por los efectivos actuantes SM/3 José Gualdron Padrón y ALT (C1RO) Coso C Joel inserta en el folio (5 y 6), acta de denuncia de fecha 27 de julio del presente año suscrita por las denunciantes María Elena Andrade, inserta en el folio (11), acta de denuncia de fecha 27 de julio 2010 suscrita por la denunciante Solaida Guerrero inserta en el folio (12),acta de denuncia suscrita por el ciudadano Edwin Sánchez inserta en el folio (13) ,acta de denuncia de fecha 27 de julio 2010 suscrita por el ciudadano Juan Guillermo Garcés, inserta en el folio (14)constancia de retención preventiva de vehículo de fecha 27 de julio 2010 inserta en le folio (15),acta de inspección técnica de fecha 27 de julio 2010 inserta en el folio (23) y Auto de Inicio de Investigación.
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente ante identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos es necesario observar:

Acta de Investigación Policial de fecha 27 de Julio de 2010, que riela a los folios 05 y 06, suscrita por los funcionarios aprehensores y actuantes, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 1, destacamento Nº 14, Segunda Compañía, Primer Pelotón, con sede en la población de Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, quienes dejaron constancia que siendo la misma fecha siendo las 1:15 horas de la mañana comparecieron las ciudadanas MARIA ELENA ANDRADE CAUCA SOLAIDA GUERRERO, quienes les manifestaron que al momento que se encontraban frente a su residencia, habían sido objeto de un robo por parte de dos sujetos, utilizando un cuchillo, los cuales se desplazaban en una moto pequeña modelo Jog, color gris, uno de ellos de piel morena, cabello negro lacio, contextura delgada, que vestía un suéter de rayas verdes y blancas, bermuda de color azul claro y chancletas azul, el otro de piel morena, cabello negro, contextura delgada, vestía suéter chemise color negro, pantalón blue jean y zapatos color blanco; por lo que se constituyeron en comisión en un vehículo militar, y cuando se dirigían por la carretera nacional, a la altura de la antigua CANTV, observaron a dos ciudadanos que estaba siendo objeto de un robo con la utilización de un cuchillo, por lo que de inmediato procedieron a la detención de dos ciudadanos que fueron identificados como: Yosmer Danny Pereira peña, de 19 años de edad, y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien vestía suéter chemise color negro, pantalón blue jean y zapatos color blanco, coincidiendo con las características aportadas por las dos ciudadanas antes mencionadas, de igual manera fueron identificados los ciudadanos que estaban siendo objeto del robo, quienes de inmediato manifestaron que estas personas detenidas, utilizando un cuchillo los habían despojado de veinte (20) carteras para dama que llevaban en unas bolsas plásticas, procedieron a realizarle una inspección corporal, encontrándole al ciudadano Yosmer Danny Pereira Peña, un cuchillo con hoja metálica y cacha de madera, un teléfono celular marca Huawei modelo G 5020, así como también una bolsa plástica color negro, la cual al ser abierta contenía en su interior diez (10) caretas para dama elaboradas en su mayoría en tela azul blue jean y otras combinadas en material sintético plástico, y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, le fue encontrado en el bolsillo derecho del pantalón un (01) billete de papel moneda nacional con la denominación de 50 bolívares, y un (01) billete de papel moneda nacional con la denominación de 100 bolívares, así como un teléfono celular marca LG, modelo MX275, así como también una bolsa plástica color negro la cual al ser abierta contenía en su interior diez (10) caretas para dama elaboradas en su mayoría en tela azul blue jean y otras combinadas en material sintético plástico, que según habían sido despojadas a los ciudadanos Edwin Javier Sánchez y Juan Guillermo Garcés, así mismo mediante inspección se dejó constancia que en el lugar del suceso fue localizada una moto marca Yamaha, modelo Jog Arstistic, color gris, procediendo a notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En consecuencia dejando constancia los funcionarios de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el adolescente aquí imputado, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto fue aprehendido por los funcionarios, a pocos momentos de ocurrido el hecho, cerca del lugar, en compañía de otra persona, que presentaban las características aportadas por las victimas, encontrándoles en poder del co-imputado adulto el arma blanca tipo cuchillo, con la que según las denuncias de las víctimas, fue utilizada para amenazarlas y realizarle los actos lascivos, así mismo les fueron encontrado en poder del adolescente los objetos despojados a las victimas, y dinero en efectivo, y teléfonos celulares; lo que hace estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83 y ACTOS LASCIVOS previsto en el artículo 376 del Código Penal Venezolano vigente, salvo los resultados de la investigación.
Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible señalado e imputado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. No evidenciándose vicio alguno en las actas de la investigación. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas, que hacen estimar con fundamento la participación en la comisión del hecho punible, elementos de convicción que se desprenden de las siguientes actas procesales:
1) Acta de Investigación Policial de fecha 27 de Julio de 2010, que riela a los folios 05 y 06, suscrita por los funcionarios aprehensores y actuantes, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 1, destacamento Nº 14, Segunda Compañía, Primer Pelotón, con sede en la población de Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente, de los objetos encontrados en poder del mismo, del arma blanca, los teléfonos celulares, y dinero en efectivo.
2) Acta de Denuncia de fecha 27/07/2010, que riela al folio 11, interpuesta por la ciudadana MARIA ELENA ANDRADE CACUA, quien expuso que en esa misma fecha siendo las 01:00 horas de la mañana, al momento que se encontraba al frente de su residencia en compañía de la ciudadana SOLAIDA GUERRERO, llegaron dos sujetos que se desplazaban en una moto pequeña, bajándose de la misma, y con un cuchillo, las obligaron a besarlos y les tocaban todas las partes del cuerpo, les dieron cachetadas, las amenazaron de muerte, y la despojaron de un teléfono celular.
3) Acta de Denuncia de fecha 27/07/2010, que riela al folio 12, interpuesta por la ciudadana SOLAIDA GUERRERO, quien expuso que en esa misma fecha siendo las 01:00 horas de la mañana, al momento que se encontraba al frente de su residencia en compañía de la ciudadana MARIA ELENA ANDRADE, llegaron dos sujetos que se desplazaban en una moto pequeña, bajándose de la misma, y con un cuchillo, las obligaron a besarlos y les tocaban todas las partes del cuerpo, les dieron cachetadas, las amenazaron de muerte, y la despojaron de ciento cincuenta bolívares.
4) Acta de Denuncia de fecha 27/07/2010, que riela al folio 13, interpuesta por el ciudadano EDWIN JAVIER SANCHEZ VALENCIA, quien manifestó que en esa misma fecha siendo las 1;25 de la madrugada se dirigía a pie por la carretera nacional, en compañía de un compañero de trabajo de nombre JUAN GUILLERMO GARCÉS CALLEJAS, cuando a la altura de la antigua CANTV, son interceptados por dos sujetos que se desplazaban en una moto, y con un cuchillo los obligaron a entregarle varias carteras que llevaban en dos bolsas plásticas, en ese instante llegaron unos funcionarios de la Guardia Nacional, informándole lo sucedido, y de inmediato los detuvieron, encontrándoles las carteras que les habían despojado.
5) Acta de Denuncia de fecha 27/07/2010, que riela al folio 13, interpuesta por el ciudadano JUAN GUILLERMO GARCES CALLEJAS, quien manifestó que en esa misma fecha siendo las 1;25 de la madrugada se dirigía a pie por la carretera nacional, en compañía de un compañero de trabajo de nombre EDWIN JAVIER SANCHEZ VALENCIA, cuando a la altura de la antigua CANTV, son interceptados por dos sujetos que se desplazaban en una moto, y con un cuchillo los obligaron a entregarle varias carteras que llevaban en dos bolsas plásticas, en ese instante llegaron unos funcionarios de la Guardia Nacional, informándole lo sucedido, y de inmediato los detuvieron, encontrándoles las carteras que les habían despojado.
6) Constancia de retención de vehiculo, que riela al folio 15, en la que señala la retención de un vehículo moto, marca Yamaha, modelo Jog Artistic, color gris.
7) Constancia de Retención de objetos que riela al folio 16, en la que señala haber retenido al adolescente imputado, un (01) teléfono celular marca LG, modelo MX275.
8) Constancia de retención de objetos que riela al folio 17, en la que señala haber retenido al ciudadano Yosmer Danny Pereira Peña, un (01) teléfono celular marca Huawei, modelo LG.
9) Constancia de Retención que riela al folio 18, en la que señala haber retenido al co-imputado adulto ciudadano Yosmer Danny Pereira Peña, un (01) cuchillo de hoja metálica con cacha de madera.
10) Constancia de Retención que riela al folio 19, que señala haber retenido al co-imputado adulto, y al adolescente imputado, la cantidad de veinte (20) carteras para dama de diferentes modelos.
11) Constancia de retención que riela al folio 21, el calzado y la ropa que vestía el adolescente para el momento de la aprehensión.
12) Acta de Inspección técnica que riela al folio 23, realizada al calzado y la ropa que vestía el adolescente para el momento de la aprehensión.
13) Fijaciones fotográficas del dinero incautado que riela al folio 38.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la participación del adolescente en el mismo; este Tribunal DECRETA: DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, y por cuanto se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del COPP, en razón de la gravedad de los hechos, por los que podría ser sancionado, en caso de ser declarado penalmente responsable, con la medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundote la LOPNNA, ya que se encuentra dentro del grupo de delitos considerados muy graves por el legislador juvenil, tratándose la presente investigación de un delito pluriofensivo, y que por su naturaleza podrían ser sancionado con dicha medida según las circunstancias apreciadas por el juez en cada caso; por la violencia ejercida sobre las victimas, pudiendo, estando en libertad, influir sobre los testigo o víctimas poniendo en peligro la investigación y la verdad de los hechos, sin que se considere dicha detención preventiva como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es asegurativa, que comparezcan a la audiencia preliminar y no evadan el proceso, dándose la proporcionalidad de la medida de detención preventiva con la gravedad del hecho punible y por las circunstancias antes señaladas, por lo tanto considera procedente la detención solicitada por el Ministerio Público conforme al artículo 559 de la LOPNNA., y niega la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes psicosociales al adolescente por parte del equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales.- Se ordena la reclusión en la sede de la Comisaría Rómulo Betancourt, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA , previsto en los artículos 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83 y ACTOS LASCIVOS previsto en el artículo 376 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de los ciudadanos MARÌA ANDRADE, SOLAISA GUERRERO, EDWIN SANCHEZ Y JUAN GARCES. DECRETA DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los veintiocho (28) días del mes de Julio del 2010