REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente causa, seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se inició la presente causa por escrito presentado por el representante del Ministerio Público en fecha 18/08/2009, en el que solicitó que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES TIPO BASICAS, previsto en el artículo 413 del Código penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Juan De Los Santos Duran.
En fecha 28/10/2009, se celebró la audiencia de presentación del imputado y de calificación de flagrancia, en la que se calificó la aprehensión como flagrante y le fue impuesta al adolescente, medidas cautelar sustitutiva prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
En fecha 04/05/2010, la defensa Pública del adolescente, abogada Diana López, solicitó por escrito que riela al folio 32, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que le sea fijado al Ministerio Público un plazo prudencial para la conclusión de la investigación, por cuanto han transcurrido más de seis (06) meses sin que haya concluido la misma.
En fecha 18/05/2010, se celebró audiencia especial para oír a las partes a los fines de fijar el plazo para la conclusión de la investigación, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 313 del COPP; estableciendo el Tribunal un plazo prudencial de sesenta (60) días continuos para la conclusión de la investigación a los fines de que el Ministerio Público presente acto conclusivo, fijándose fecha de culminación el día 18 de mayo de 2010, inclusive.
Este Tribunal observa: Dispone el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la víctima podrán requerir al juez o jueza de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.” (cursivas del Tribunal).
Ahora bien, el artículo 314 señala cuál es la actuación que debe realizar el Ministerio Público, como es solicitar una prórroga del lapso fijado por el Tribunal, y en caso de no solicitarla y no presentare la acusación ni el sobreseimiento de la causa, la consecuencia es que el juez decretará el archivo de las actuaciones, así como el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, así como el cese de la condición de imputado; y no podrá ser reabierta la investigación sino cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen previa autorización del Juez.
Siendo el sistema acusatorio el predominante en el proceso penal especial de adolescentes, y el cual tiene como garantía fundamental el debido proceso, que se caracteriza por ser rápido o breve, adoptando todos los principios de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, considerando que si el adolescente comete un hecho punible debe tener los mismos derechos y garantías previstas para los adultos, más aquellos inherentes a su condición de adolescente, el proceso se ha concebido según el modelo del Código Orgánico Procesal Penal, con reducción de algunos plazos, de modo de hacerlo lo más breve posible.
Realizada una revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el Ministerio Público no presentó acusación ni solicitó el sobreseimiento dentro del plazo antes fijado, ni solicitó la prórroga en forma oportuna, ahora bien, considerando que los lapsos procesales no son sólo de estricto y obligatorio cumplimiento de las partes, sino del juez, y a dicho lapsos una vez fijados y acordados en audiencia especial en presencia de las partes, debió el Ministerio Público tomar la previsiones del caso y actuar con la diligencia debida en un proceso penal breve, especial y con un fin educativo. Por lo tanto, las consecuencias que acarrea es aplicación de lo previsto en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el archivo de las actuaciones, el cese inmediato de las medidas cautelares antes impuestas al adolescente y la condición de imputado del mismo. Y Así se decide.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Resuelve: Se decreta el Archivo de la presente Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES TIPO BASICAS, previsto en el artículo 413 del Código penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Juan De Los Santos Duran. Se Acuerda el cese de todas las medidas cautelares impuestas al adolescente, así como la condición de imputado, y no podrá ser reabierta la investigación sino cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen previa autorización del Juez. Se ordena el archivo de la causa por cuanto no hay más diligencias que practicar; todo de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese y líbrese lo conducente. Notifíquese la presente decisión dictada en Barinas a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año 2010.-