REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; para decidir observó lo siguiente:
La representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de niños, niñas y Adolescentes, por la presunta la comisión de un hecho punible, como lo son los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LILIANA RODRIGUEZ.
Fundamentando la solicitud en las siguientes actuaciones: Acta de denuncia, de fecha 02/07/2010, suscrita por el funcionario C/2DO. (PEB) Rafael Mújica, adscrito a la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Policía Municipal, la cual cursa al folio seis (06). Acta Policial Nº 999, de fecha 02-07-10, suscrita por los funcionarios DTGDO. (PEB) Rangel Osmelis y AGTE. (PEB) Domador Víctor, adscritos a la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Policía Municipal, la cual cursa al folio siete (07) y vuelto. Acta de los Derechos de las Mujeres victima de violencia, de fecha 02-07-10, suscrita por el funcionario C/2DO. (PEB) Rafael Mújica, adscrito a la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Policía Municipal, la cual cursa al folio ocho (089. Acta de los Derechos del adolescente imputado, de fecha 02/07/2010, la cual cursa al folio nueve (09). Oficio CG-DIP-908 de fecha 02/07/2010 remitiendo al adolescente a la Comisaría “Rómulo Betancourt” de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, suscrito por el INSP. (PEB) José Gregorio Briceño Gómez, Jefe de la División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas Policía Municipal, la cual cursa al folio diez (10). Auto de Inicio de Investigación, de fecha 03/07/2010 suscrito por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, la cual cursa al folio once (11).
Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue asistido por Defensor Público Especializado, Abogado Miguel Guerrero quien aceptó y se comprometió en cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente.
Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no los perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestó en forma voluntaria, libre sin coacción, sin juramento NO estar dispuesto a declarar.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público de Adolescentes, quien expone: “Conforme lo solicitado por el ministerio publico solicito le sea concedido a mi defendido la medida cautelar de presentaciones periódicas al Tribunal y solicito copia simple del acta del día de hoy. Es todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 02-07-10 en horas de la tarde al momento de encontrarse la ciudadana Liliana Rodríguez por la avenida Arzobispo Méndez con calle 05 de Julio de esta ciudad, cuando fue insultada y amenazada por un adolescente que se encontraba cometiendo un hecho punible si esta llegaba a denunciarlo, situación por la cual dio aviso a los funcionarios policiales quienes lograron la aprehensión del mismo quedando identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista y revisada el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que contiene los supuestos de apreciación, que debe entenderse como delito flagrante: Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, a tales efectos se observa:
ACTA POLICIAL Nº 999 de fecha 02 de Julio de 2010, que riela al folio 07, suscrita por los funcionarios aprehensores, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las 5:00 horas de la tarde se encontraban de patrullaje ciclístico por la avenida Briceño Méndez, frente al Colegio Guárico de esta ciudad, cuando se les acercó una ciudadana de nombre LILIANA RODRIGUEZ, quien le informó que un ciudadano la había amenazado de muerte, así como a sus familiares, dándoles las características de esta persona, y que este se encontraba en la plaza O´leary, por lo que procedieron trasladarse hasta dicho lugar, observando a un ciudadano con las características mencionadas, a quien le dieron la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, informándole el motivo que les ocupaba, siendo aprehendido, leyéndole sus derechos e informando al Ministerio Público.

En consecuencia dejando constancia los funcionarios policiales de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el adolescente aquí imputado, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto el adolescente fue aprehendido por los funcionarios policiales a pocos momentos de la ejecución del hecho punible, señalado por la victima como la persona que a pocos momentos la había amenazado de muerte lo que hace estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del siguiente hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, Y AMENAZAS previstos en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LILIANA RODRIGUEZ, salvo los resultados de la investigación.
Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible señalado e imputado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fue aprehendido por funcionario policial a pocos momentos momento de la ejecución del hecho punible, donde la víctima manifestó que la había amenazado de muerte así como a su familia. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas, que hacen estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, elementos de convicción que surgen de las siguientes actuaciones procesales:
- ACTA POLICIAL Nº 999 de fecha 02 de Julio de 2010, que riela al folio 07, suscrita por los funcionarios aprehensores, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas que señala las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente.
- Acta de Denuncia de fecha 02/07/2010, que riela al folio 06, realizada por la ciudadana LILIANA RODRIGUEZ PEROZA, quien expuso: “Yo Vengo a denunciar a un joven porque en el día de hoy a eso de las 4:50 pm, aproximadamente, me amenazó de muerte, además de insultarme y tratarme de manera grosera, por la razón de que lo observé en compañía, robándose un celular, y me dijo que si lo sapeaba y me veía en la calle con mis hijos ya sabíamos lo que te iba a pasar.”
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la autoría del adolescente en el mismo, y de conformidad con lo solicitado por el Ministerio Público y la defensa del adolescente, Este Tribunal DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia numerales 5 y 6 y el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; las cuales consisten en: 1.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo, 2.- Prohibición de acercarse por sí o por medio de terceros amenazas, persecución o violencia, intimidación a la víctima o miembros de su familia.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Liliana Rodríguez. DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia numerales 5 y 6 y el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; las cuales consisten en: 1.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo, 2.- Prohibición de acercarse por sí o por medio de terceros amenazas, persecución o violencia, intimidación a la víctima o miembros de su familia. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los tres (3) días del mes de Julio del 2010.-