REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por el Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Publico, Abg. José francisco Traspuesto Orellana, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; se dicta el correspondiente auto fundado en los siguientes términos:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de niños, niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, respectivamente en perjuicio del Estado Venezolano.
Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, quien fue asistido por Defensor Público, Abogado Miguel A. Guerrero M., quien aceptó la designación y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente.
Siendo impuestos los adolescentes de las advertencias de Ley, siendo informados sobre los hechos por el cual son presentados ante el Tribunal, y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se les explicó en forma clara y sencilla informándoles que su silencio no los perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestaron cada uno por separado en forma voluntaria, libre sin coacción, NO estar dispuesto a declarar.
Seguidamente el defensor público, expuso: “Me Adhiero a la solicitud fiscal, solicito copias de toda la causa. Es todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 03/07/10, siendo la 1:45 horas de la madrugada, encontrándose los funcionarios policiales en labores de patrullaje por la carrera Bermúdez de la Población de Obispo de este Estado, cuando visualizaron a dos (02) ciudadanos a bordo de un vehiculo automotor (moto) en actitud sospechosa por lo que le dieron la voz de alto, optando estos ciudadanos a acelerar la marcha del vehiculo iniciándose una breve persecución, siendo interceptados a la altura de la calle Piar, donde detuvieron la marcha y descendieron de la moto emprendiendo veloz carrera siendo alcanzados nuevamente a unos 200 metros de ese lugar, presentando una actitud agresiva, arremetiendo con golpes y palabras obscenas en contra de la comisión, por lo que quedaron aprehendidos ambos adolescentes.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales, en las que fundamente su solicitud: Acta Policial Nº 1001 de fecha 03/07/2010, suscrita por los funcionarios DTGO. (PEB) Castillo Ronald y el AGTE (PEB) Arias Olfegan, adscritos a la Zona Policial Nº 05, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, la cual cursa la folio cinco (05) y vuelto. Acta de los Derechos de los adolescentes imputados, de fecha 03/07/2010, la cual cursa al folio seis (06). Acta de Retención de Vehiculo, de fecha 03/07/2010, suscrita por el funcionario DTGD. (PEB) Castillo Ronald, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial Nº 05 de Obispo, General Nicolás Silva. Oficio ZP.05DIP Nº 218-10, de fecha 03-07-10, solicitando experticia técnica a vehiculo automotor (moto), suscrito por el Jefe de la Zona Policial Nº 05, Insp. (PEB) Díaz Montes Luís, adscrito a la Zona Policial Nº 05 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, el cual cursa al folio diez (10). Oficio Z05/DIP/Nº219-10, de fecha 03-07-10, suscrito por el Jefe de la Zona Policial Nº 05, Insp. (PEB) Díaz Montes Luís, adscrito a la Zona Policial Nº 05 de las Fuerzas armadas Policiales del Estado Barinas. Oficio UZP-05-DIP.217-10, de fecha 03-07-10, suscrito por el Jefe de la Unidad Zona Policial Nº 05, Insp. (PEB) Díaz Montes Luís, adscrito a la Zona Policial Nº 05 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. Auto e Inicio de Investigación de fecha 03/07/2010 suscrita por el fiscal del Ministerio Publico del Estado Barinas, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, la cual cursa al folio doce (12).
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos se observa:
Acta Policial Nº 1001 de fecha 03 de Julio de 2010, que riela al folio 05, suscrita por los funcionarios policiales aprehensores, adscritos a las Fuerzas armadas Policiales del Estado Barinas, zona policial Nº 5, con sede en la población de Obispos, Municipio Obispos del Estado Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las 1:45 am, que al momento que realizaban labores de patrullaje por la carrera Bermúdez de la población de Obispos, visualizan a dos ciudadanos en actitud sospechosa a bordo de una moto color verde, quienes le dieron la voz de alto, acelerando estos el vehículo moto, iniciándose una breve persecución, logrando darles alcance a la altura de la calle Piar, se les indicó que descendieran del vehiculo, y a su vez estos emprendieron veloz carrera a pie, alcanzándolos nuevamente a unos 200 metros aproximadamente, logrando inmovilizarlos, tomando una actitud agresiva en contra de los funcionarios, arremetiendo con golpes y palabras obscenas, quedando en calidad de aprehendidos, leyéndoles sus derechos siendo informado el Fiscal del ministerio Público, quedando identificados como los adolescentes: 1. IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, y el vehículo moto presentó las siguientes características moto Quipai 150 de color verde, año 2008, sin placa.
En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto los adolescentes fueron perseguidos y aprehendido por los funcionarios policiales quienes con actitud agresiva y mediante violencia física y ofensas hicieron oposición a los funcionarios policiales en el cumplimiento de sus deberes oficiales lo que hace estimar con fundamento la co-autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; conforme a lo señalado por la Representación del Ministerio Público, salvo los resultados de la investigación.

En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fueron perseguidos y aprehendidos por los funcionarios policiales en el momento que hacían oposición mediante violencia física a los funcionarios policiales que cumplían con sus deberes oficiales.
Existiendo fundados elementos de convicción que hacen estimar fundadamente la existencia del hecho punible y la participación de los adolescentes, acreditados con las siguientes actas procesales:
Del Acta Policial Nº 1001 de fecha 03 de Julio de 2010, que riela al folio 05, suscrita por los funcionarios policiales aprehensores, adscritos a las Fuerzas armadas Policiales del Estado Barinas, zona policial Nº 5, con sede en la población de Obispos, Municipio Obispos del Estado Barinas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, de los hechos y de la aprehensión de los adolescentes, en la que señala que los adolescentes usaron la violencia física en contra de los funcionarios policiales en el cumplimiento de sus deberes oficiales.
Del acta de retención de vehículo que riela al folio 08, en el que describe el vehículo moto en el que se desplazaban los adolescentes al momento de ser perseguidos por los funcionarios policiales, y que presenta las siguientes características: Moto Quipai 150 de color verde, año 2008, sin placa.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del COPP.
CUARTO: Por cuanto así fue solicitado por el titular de la acción penal y en razón de que en principio la comisión del delito imputado, no es sancionado con la medida de privación de libertad, Este Tribunal DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUIVAS de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; que consiste en: Obligación de Presentarse cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

.DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, respectivamente en perjuicio de El Estado Venezolano. DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DETENCION de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; que consiste en: Obligación de Presentarse cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los tres (3) días del mes de Julio del 2010.-