REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; para decidir observó lo siguiente:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultaron aprehendidos los adolescentes, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Medida cautelar conforme a lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por la comisión del delito de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Finalmente solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
El adolescente fue asistido por Defensor Publico, abogado en ejercicio Miguel Ángel Guerrero, quien aceptó la designación y prestó el juramento de ley.
Siendo impuestos los adolescentes de las advertencias de Ley, de los hechos imputados y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, lo cual se les explicó en forma clara y sencilla informándoles que su silencio no los perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; acto seguido los adolescentes manifestaron cada uno por separado, sin coacción, y a viva voz, que no estaban dispuestos a declarar.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico, Abg. Miguel Ángel Guerrero, quien expone: “Esta defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Público, y por cuanto la cantidad incautada encuadra dentro de los limites del consumo y los adolescentes asumieron que la droga es de ellos, es por lo que solicito se le conceda Medida Cautelar Sustitutiva específicamente las contempladas en el artículo 582 en los literal c de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificados con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados e imputados por el Ministerio Público: Que en fecha 30 de Julio de 2010, en horas de la tarde funcionarios policiales adscritos al Comando Motorizado de la Policía del Estado cuando transitaban en la Urbanización Nueva Venezuela, específicamente en la calle 6, callejón 2, observaron a un grupo de ciudadanos que al notar la presencia policial salieron a veloz carrera, haciéndole caso omiso al llamado, los cuales arrojaron algo frente a una vivienda del Sector de color amarillo, de inmediato procedieron a interceptarlo para evitar que se diera a la fuga, ya que en la zona no se encontraba nadie que fungiera como testigo, se le incauto un envoltorio envuelto en papel aluminio de color brilloso, tipo panela contentivo en su interior de una sustancia de color verde pardoso con olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana, de inmediato quedaron en calidad de aprehendidos y siendo identificados los mismos como los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; hechos éstos que constituyen la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de el Estado Venezolano.

Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público y en las que fundamenta su solicitud e imputación al adolescente: Acta Policial Nº 1117, de fecha 30 de Julio de 2010, suscrita por el Distinguido (PEB) Araque Ronny y Agente (PEB) García José, adscritos a la de la Unidad de Investigaciones Penales del Comando Motorizado de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, la cual cursa del folio cinco (05) al folio siete (07). Acta de los Derechos del Adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de fecha 30 de Julio de 2010, la cual cursa al folio ocho (08). Acta de los Derechos del Adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de fecha 30 de Julio de 2010, la cual cursa al folio nueve (09). Acta de Retención de Presunta Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas de fecha 30 de Julio de 2010, suscrita por el Distinguido (PEB) Araque Ronny, la cual cursa al folio diez (10). Acta de pesaje de fecha 30 de Julio de 2010, suscrita por el Distinguido (PEB) Araque Ronny adscrito a la de la Unidad de Investigaciones Penales del Comando Motorizado de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, la cual cursa al folio once (11). Acta de Inspección Técnica de fecha 30 de Julio de 2010 suscrita por el Dtgdo (PEB) Ana Guerrero, adscrito a la de la Unidad de Investigaciones Penales del Comando Motorizado de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, la cual cursa al folio doce (12). Oficio Nº CM-DIP- 314-10 de fecha 30 de Julio de 2010 remitiendo a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, a la Comisaría Rómulo Betancourt de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, la cual cursa al folio trece (13). Auto de Inicio de Investigación de fecha 31 de Julio de 2010, suscrita por la fiscal del Ministerio Publico de este Estado Abg. Carmen Maria León de Rodríguez, la cual cursa al folio catorce.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista y revisada el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, y de la aprehensión de los adolescentes antes identificados, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que contiene los supuestos de apreciación, que debe entenderse como delito flagrante: Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, por circunstancias que rodean al sospechoso aprehendido que pueda establecerse una relación perfecta entre él y el delito cometido; a tales efectos se observa:
Acta de Investigación Penal, de fecha 1117 de fecha 30 de Julio de 2010, que riela al folio 05, suscrita por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes exponen que siendo aproximadamente las 12:20 horas de la tarde encontrándose de servicio por la Urbanización Nueva Venezuela, específicamente en la calle 6 con callejón 2, observan a un grupo de personas que al notar la presencia policial salieron en veloz carrera, haciendo caso omiso al llamado, los cuales arrojaron algo frente a una vivienda del sector, por lo que procedieron a interceptarlos, y en la zona no se encontraba persona alguna que sirviera como testigo, incautando un envoltorio envuelto en papel aluminio, tipo panela contentivo en su interior de una sustancia verde pardoso con olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana, y estos les manifestaron que el envoltorio era de ellos, les fueron leídos sus derechos, siendo identificados como los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, siendo informado el representante del Ministerio Público.

En consecuencia dejando constancia los funcionarios de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el adolescente aquí imputado, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto los adolescentes fueron aprehendidos por los funcionarios policiales al momento de que arrojaban un envoltorio confeccionado en papel aluminio contentivo en su interior de restos vegetales de la presunta sustancia denominada marihuana lo cual hace presumir que los adolescentes se encuentran incursos en la presunta comisión del hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.; salvo los resultados de la investigación. Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y de Adolescentes, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fueron aprehendidos por funcionarios policiales al momento que arrojaban un envoltorio contentivo en su interior de semillas y restos vegetales de la presunta sustancia marihuana.
Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, y que a continuación se señalan:
1) Acta de Investigación Penal, de fecha 1117 de fecha 30 de Julio de 2010, que riela al folio 05, suscrita por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los adolescentes y del envoltorio contentivo de la presunta sustancia ilícita conocida como marihuana.
2) Acta de Retención de Presunta sustancia estupefaciente y psicotrópica que riela al folio 10, en la que describe. “Un (01) envoltorio envuelto en papel aluminio de color brilloso, tipo panela, contentivo en su interior de una sustancia de color verde pardoso con olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana arrojando un peso aproximado de 3 gramos.”
3) Acta de Pesaje que riela al folio 11, en la que señala que la sustancia incautada antes descrita, arrojó un peso bruto de 3.0 gramos.
4) Inspección Técnica de fecha 30/07/2010 que riela al folio 12, en la que se dejó constancia que a 3 metros en relación a la puerta de entrada de la vivienda en ella descrita, fue incautado un (01) envoltorio en papel aluminio de color brilloso tipo panela contentivo en su interior de una sustancia de color verde pardoso con olor fuerte y penetrante de la presunta droga conocida como marihuana.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del COPP, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, como la experticia de la sustancia incautada, fines previstos en el artículo 13 del COPP.
CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la autoría del adolescente en el mismo; ahora bien, previa solicitud por el Ministerio Público, de que le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa, y por cuanto puede ser evitada la detención con otras medidas que garanticen la sujeción del imputado al proceso, y por cuanto dicho delito en principio no es sancionado con la medida de privación de libertad, este Tribunal a los fines de asegurar las resultas del proceso, DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual consiste en: 1) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quienes deberán firmar conjuntamente con el adolescente un acta compromiso ante el Tribunal. 2) Presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado.
QUINTO: Se ordena la realización del informe social a los adolescentes, por parte de la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinarios de esta Sección de Responsabilidad de Adolescente. Líbrese Boleta de Excarcelación y ofíciese lo conducente.-


DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, en la comisión del delito de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Finalmente solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. DECRETA: Medidas Cautelares Sustitutivas, de conformidad con el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual consiste en: 1) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quienes deberán firmar conjuntamente con el adolescente un acta compromiso ante el Tribunal. 2) Presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los treinta y un (31) días del mes de Julio del 2010.-