REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; este tribunal dicta el auto fundado de la misma en los siguientes términos:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada detención Preventiva de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño niña y del Adolescente, por la presunta comisión de un hecho punible, como lo son los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS previsto en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias, en perjuicio de Melina del Rosario Chacón Duran y la Colectividad, respectivamente. Fundamentando la solicitud en: Oficio CN-DIP-NRO: 016-10 el cual riela al folio Cinco (05), Acta Policial Nº 1007 la cual riela al folio seis (06) Acta de Denuncia la Cual riela al folio siete (07), Acta de los Derechos del Imputado (Adolescente) la cual riela al folio ocho (08), Acta de Retención de Droga la cual riela al folio nueve (09), Acta de Pesaje de Presunta Sustancia Ilícita la cual riela al folio diez (10) Oficio CRB/DIP 291-10 el cual riela al folio once (11) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas la cual riela a los folios Doce (12), trece(13) y catorce (14).
Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, quien fue asistido por Defensor Privado, Abogado en ejercicio Linero macias Antonio, quien aceptó la designación y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente.
Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no los perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestó en forma voluntaria, libre sin coacción, sin juramento estar dispuesto a declarar, lo cual realizó en los siguientes términos: ” Lo que paso que a mi se me extravió la cadena y el teléfono y se la vieron a ella se la pedí y no me la quería entregar decía que no tenia nada le dije esta bien o me entregues nada ella estaba barriendo y me lanzo un palazo por la mano, la dueña de la casa como es una casa de citas para que no pasara nada grave llamo a la policía diciendo que había un robo cuando llego la policía me saco y dijo yo estaba robando la policía dijo no me lo puedo llevar porque es adolescente y yo no tenia nada dijeron ponle un consumo para poder llevarlo Es todo.
Se deja constancia que el representante de la Fiscalia no interrogo al adolescente. Se deja constancia que el defensor privado no interrogó al adolescente. Se deja constancia que el tribunal no interrogo al adolescente.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Linero Macias Antonio quien expone:” Solicito por cuanto no aparece aquí en el expediente ninguna experticia medico forense que puedan indicar al tribunal sobre la veracidad de lo manifestado por la denunciante como es la presunta violencia física contra ella y por cuanto hay testigos presénciales que en el transcurso del proceso sean presentados para que rindan declaraciones los cuales desvirtúan lo dicho en la denuncia por la aquí denunciante la ciudadana Melina del Rosario Chacon Duran y por cuanto en la denuncia dice que fue Violencia Física y no violencia Psicológica de quien aquí expone declara que no hay lo elementos suficientes que puedan indicar al juez sobre la participación de quien aquí represento que allá sido participe en el delito que señala la cual esta acusando y para causar menos daño del que actualmente se le esta causando como es la privación inmediata o reclusión momentánea en un sitio de reclusión policial es por lo que solicito mientras como deje antes se desvirtuada lo dicho por la ciudadana le sea concedido a mi defendido una medida cautelar menos gravosa sustitutiva de libertad como es la presentación periódica y como quiera que su mamá se encuentra en este circuito judicial se le podría entregar en custodia a ella también se encuentra en este recinto la persona que se metió por delante entre mi defendido y la denunciante a los fines de que precisamente por la violencia que estaba ejerciendo la ciudadana Melina del Rosario Chacon pudiera como reacción mi defendido IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY responder precisamente con violencia cosa que ni siquiera pudo porque entre ellos se encontraba una persona de nombre Mileydis Sánchez Es todo.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 03 de Julio de 2010, siendo las 11:30 horas de la noche aproximadamente, al momento que la ciudadana Melina Chacon, se encontraba en la Vivienda donde reside Ubicada en la Avenida Carabobo, Casa 15-32 diagonal a mil cerámicas de esta Ciudad de Barinas Estado Barinas, cuando se presento El adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY quien es el compañero sentimental de la propietaria de la vivienda y formulo de manera violenta un reclamo sobre un teléfono móvil, a la vez que procedió a golpearla a la altura del pecho con una patada, además de amenazarla de muerte y de producirse otros daños graves; dando aviso a los funcionarios policiales quienes s se presentaron en el lugar y lograron la aprehensión del referido Joven a quien le incautaron al momento de realizarle el registro de personas Un (01) envoltorio Tipo Cebollita, en Material Sintético, Color Verde y Negro, contentivo en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea presuntamente de la sustancia ilícita Marihuana la cual arrojo un peso Bruto de 2 gramos 04 miligramos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista y revisada el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que contiene los supuestos de apreciación, que debe entenderse como delito flagrante: Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, a tales efectos se observa:
Acta policial Nº 1007 de fecha 04 de Julio de 2010, que riela al folio 06 suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quines dejaron constancia que en fecha 03 de Julio de 2010, siendo las 11:30 horas de la noche aproximadamente, al momento que la ciudadana Melina Chacon, se encontraba en la Vivienda donde reside Ubicada en la Avenida Carabobo, Casa 15-32 diagonal a mil cerámicas de esta Ciudad de Barinas Estado Barinas, cuando se presento El adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY quien es el compañero sentimental de la propietaria de la vivienda y formulo de manera violenta un reclamo sobre un teléfono móvil, a la vez que procedió a golpearla a la altura del pecho con una patada, además de amenazarla de muerte y de producirse otros daños graves; dando aviso a los funcionarios policiales quienes s se presentaron en el lugar y lograron la aprehensión del referido Joven a quien le incautaron al momento de realizarle el registro de personas Un (01) envoltorio Tipo Cebollita, en Material Sintético, Color Verde y Negro, contentivo en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea presuntamente de la sustancia ilícita Marihuana la cual arrojo un peso Bruto de 2 gramos 04 miligramos, quedando aprehendido, leyéndole sus derechos y notificado el Fiscal del Ministerio Público.
En consecuencia dejando constancia los funcionarios policiales de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el adolescente aquí imputado, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto el adolescente fue aprehendido por los funcionarios policiales a pocos momentos que este habría golpeado a la víctima, así como de haberla amenazado de muerte, y en el mismo lugar donde ocurrió el hecho, y al momento que ocultaba dentro de la ropa que vestía, un envoltorio tipo cebollita, contentivo de sustancia de naturaleza herbácea de color pardo verdoso, de presunta sustancia ilícita conocida como marihuana; lo que hace estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS previsto en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias, en perjuicio de Melina del Rosario Chacón Duran y la Colectividad., salvo los resultados de la investigación.
Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible señalado e imputado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y 557 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fue aprehendido por funcionarios policiales al momento que ejecutaba el hecho punible. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas, que hacen estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible. Elementos de convicción que se desprenden de las siguientes actas procesales:
1) Del Acta policial Nº 1007 de fecha 04 de Julio de 2010, que riela al folio 06 suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas; quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, de la aprehensión del adolescente, realizada durante la comisión del hecho punible, así como la incautación al mismo de un envoltorio contentivo de presunta sustancia ilícita denominada marihuana.
2) Del acta de Denuncia de fecha 04/07/2010, que riela al folio 07, interpuesta por la ciudadana CHACON DURAN MELINA DEL ROSARIO, quien expuso que al momento que se encontraba en su casa a eso de las 11:30 horas de la noche, llegó un joven de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien es el esposo de la señora Mileidis Josefina Sánchez, quien es dueña de la casa, y este joven le reclamó por un celular, lanzándole una patada por el pecho, amenazándola de muerte, y que si iba a cumplir sus amenazas, señalando que este joven es muy agresivo y consume y vende drogas, por que andas con malas amistades.
3) Del acta de retención de Drogas que riela al folio 09, en la que describe: Un (1) envoltorio tipo cebollita, confeccionado en material sintético de color verde y negro, anudado en su extremo con hilo de coser color blanco, contentivo en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea de color pardo verdoso, la cual expide un olor fuerte y penetrante con características similares a la presunta sustancia ilícita denominada marihuana.
4) Del acta de pesaje de la sustancia incautada, que riela al folio 10, en la que señala que esta arrojó un peso bruto aproximado de 2,04 gramos.
5) Registro de cadena de custodia de evidencias física que riela del folio 12, en la que señala haberse colectado Un (1) envoltorio tipo cebollita, confeccionado en material sintético de color verde y negro, anudado en su extremo con hilo de coser color blanco, contentivo en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea de color pardo verdoso, la cual expide un olor fuerte y penetrante con características similares a la presunta sustancia ilícita denominada marihuana.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la autoría del adolescente en el mismo, Este Tribunal DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y por cuanto puede asegurarse la sujeción del adolescente al proceso bajo otras medidas distinta a la detención preventiva, y proporcionales a al hecho punible, y a la conducta pre delictual del adolescente; como lo la prevista en el literal G del articulo 582 de la LOPNNA que consiste en Fianza, que sean dos (02) personas idóneas, de reconocidas solvencia moral, a los fines de que se hagan responsables del adolescente y garanticen que asista a los actos del proceso, por lo que se impone la fianza de dos personas, los cuales deberán presentar ante este Tribunal Constancia de Residencia, Constancia de Trabajo o Constancia de Ingreso, otorgándose la Libertad del Adolescente una vez que conste en el expediente los respectivos recaudos exigidos y verificados los mismos, los fiadores deberán suscribir acta de compromiso correspondiente. Así mismo la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Tribunal. Por lo tanto el adolescente permanecerá bajo detención preventiva en la sede del Comando Norte a las órdenes de este Tribunal.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS previsto en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias, en perjuicio de Melina del Rosario Chacón Duran y la Colectividad, respectivamente. DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “C”, “F y “G” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, que consisten: 1º Obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Tribunal. 2 º Fianza de Dos (02) personas, que deberán ser personas idóneas conforme a la ley. 3º Prohibición de ejecutar actos de persecución, intimidación opresión por si o por medio de terceras personas contra la víctima. Se mantiene al adolescente con detención preventiva recluido en la Comisaría Norte de esta ciudad, de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas hasta tanto sean consignados los recaudos correspondientes y verificados los mismos. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los cinco (5) días del mes de Julio del 2010.