REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Vista las anterior actuaciones presentadas por la Fiscal Octava del mini8sterio Público del estado Barinas, abogada carmen María León de Rodríguez, con fundamento en los artículos 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 561 literal “d” y 650 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en la que solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del estado Venezolano; este Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos:
DESCRIPCION DEL HECHO:
De las actas procesales que conforman la investigación en la presente Causa se desprenden que se inició el presente proceso penal en contra del antes pre nombrado adolescente, por cuanto de las actas de investigación que rielan en el presente expediente, consta que en fecha 07 de Septiembre de 2009, siendo las 5:00 horas de la tarde aproximadamente al momento que funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 04 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje en el sector Centro de la Población de Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas, cuando fueron informados que se trasladaran a la altura del establecimiento Comercial denominado “Palacio del Pantalón” de la prenombrado población, por cuanto se encontraba un ciudadano que presuntamente portaba un arma de fuego, razones por las cuales se trasladaron al sector, donde una vez presentes visualizaron a un joven que vestía para el momento una gorra amarilla, un pantalón Jean de color negro y franela Chemis de color verde con rayas azul y blanco, quien al notar la presencia policial, tomó una actitud de nerviosismo, razones por las cuales se le dio la voz de alto, realizándole una revisión de persona, incautándole entre su vestimenta un Arma de Fuego, tipo Revolver, de empuñadura de madera, marca Ruby Extra, calibre 38 mm, color Empavonada, Serial de Tambor 09099, Serial de Chasis 544073, contentivo de cinco cartuchos.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
En fecha 09 de Septiembre de 2009, fue celebrada la audiencia de presentación del imputado en la que se calificó la aprehensión en flagrancia, se ordenó continuar por le procedimiento ordinario y se impuso medida cautelares sustitutivas a la detención preventiva, previstas en los literales c y g del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Fundamenta el ministerio Público su solicitud, en razón de que ha tenido conocimiento de la muerte del adolescente imputado en autos, para ello consigna copia de CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN Nº FV- 14 de fecha 11/01/2010, que cursa agregada a la causa, en la que se evidencia la misma, señalando las circunstancias y las razones por las que falleció el adolescente: Herida por arma de fuego, shock hipovolémico.
Ahora bien, dispone el artículo 103 del Código Penal lo siguiente: “La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena…”
Igualmente establece el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”
(Negritas y cursivas del Tribunal).
Como se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa se encuentra demostrada la causal de extinción de la acción penal que origina el sobreseimiento definitivo de la causa, es decir, la muerte del imputado.
Vista las actuaciones que conforman la presente Causa cuya constatación de la causal de sobreseimiento definitivo es posible efectuar de las mismas actas del proceso, es por lo que quien aquí decide prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre las bases del sobreseimiento, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, en aplicación del dispositivo legal antes trascrito este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento definitivo de la presente Causa de conformidad con lo previsto en el literal d del artículo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo dispuesto en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal penal de la presente Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del estado Venezolano. Notifíquese la presente decisión, dictada, firmada, sellada y diarizada en el Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los seis (06) días del mes de Julio del 2010. –