REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Visto el escrito suscrito por el defensor privado, abogado en ejercicio Linero Macias Antonio, actuando en representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en el que expone que a efecto de dar cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva acordad por el Tribunal, de fianza de dos personas; consigna Constancias de trabajo, de buena conducta, de residencia, copias de cédula de identidad, de los ciudadanos que ofrece como fiadores quienes se constituirán en fiadores personales del adolescente, para así dar cumplimiento a lo acordado por este Tribunal en la audiencia de calificación de flagrancia. Este Tribunal vistos los recaudos anteriores observa que fueron ofrecidos los ciudadanos:
1) JOSE RAMON GAMBOA FANDIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.380925, del cual se consignaron: Fotocopia de la cédula de identidad, Constancia de Trabajo expedida por la jefe de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora, Constancia de Buena conducta, Constancia de residencia suscrita por los miembros del consejo comunal Prolongación Manuel Palacios Fajardo de esta ciudad de Barinas; certificación de ingresos suscrita por contador público.
2) GUSTAVO ARTURO ARAGOZA TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.383.858, del que se consignaron: Fotocopia de la cédula de identidad, Constancia de residencia suscrita por los miembros del consejo comunal del barrio Unión de esta ciudad de Barinas, constancia de buena conducta, certificación de ingresos suscrita por contador público.
Este tribunal visto los recaudos que corren agregados a los autos, se pronuncia bajo los siguientes términos:
El artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescente señala las diferentes Medidas Cautelares Sustitutivas a la Detención Preventiva, y dispone: “siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las siguientes medidas…”
Como se evidencia de la norma legal parcialmente transcrita, la detención preventiva trata del aseguramiento del imputado para que no evada el proceso, es decir, que no exista riesgo de fuga; pero si están dadas las condiciones y garantías suficientes y necesarias para que el supuesto que motivó la Detención Preventiva, o Prisión Preventiva como en el presente caso, en audiencia de presentación de imputado y calificación de flagrancia de fecha 05/07/2010, acordó imponer al adolescente medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que consisten: Fianza Personal, de dos (02) personas, y consignados los recaudos necesarios para que se haga efectiva dicha cautelar, cumplidos los extremos acordados en la decisión dictada por este Tribunal, pueda ser razonablemente satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa, por lo que tiene el adolescente imputado el derecho de continuar en el proceso en libertad bajo ciertas condiciones legalmente previstas, y que serían medidas menos gravosas antes impuesta. Por lo que debe determinarse el arraigo en el país, determinado por el domicilio, relaciones laborales o comerciales, de la solvencia moral de las personas ofrecidas como fiadores, por lo que pueden aplicarse medidas cautelares sustitutivas proporcionales al hecho punible por le cual es procesado.
Siendo el sistema acusatorio el predominante en el proceso penal especial de adolescentes donde “sólo se acordará la detención si no hay otra forma de asegurar su comparecencia” (Art. 559 LOPNA), éstas medidas cautelares sustitutivas son aplicables en cualquier etapa del proceso; por lo que de autos se evidencia que han sido ofrecidas una serie de garantías por parte de la defensa, y madre del adolescente, para asegurar que la adolescente no evadirá el proceso, como lo es la fianza personal, de personas idóneas, de las que consignó sus respectivas constancias de residencia, de Buena Conducta, y estados financieros, para acreditar su arraigo o domicilio en esta jurisdicción y solvencia económica y moral; vistos y revisados dichos recaudos, se determina que están acreditadas las condiciones que señala el articulo 258 del Código Orgánico procesal Penal, y acordadas en la decisión antes señalada, es por lo que este Tribunal considera procedente hacer efectiva y aplicar a la adolescente Medida Cautelar Sustitutiva a la Detención Preventiva, las cuales será proporcionales al hecho punible atribuido y ordena la libertad del adolescente previa suscripción de las actas correspondientes por los fiadores, así mismo se obliga al adolescente a presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes y se le prohíbe cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal. Prohibición de ejecutar actos de persecución, intimidación opresión por si o por medio de terceras personas contra la víctima. Medidas cautelares previstas en los literales “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ACUERDA: Sustituir, la detención preventiva impuesta al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la fianza personal de los ciudadanos: 1) JOSE RAMON GAMBOA FANDIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.380925, y 2) GUSTAVO ARTURO ARAGOZA TOVAR venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.383.858. Quienes se comprometerán ante el Tribunal de velar que el adolescente cumpla con las condiciones impuestas y a sufragar los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiera ocultado o fugado. Las Medidas Cautelares impuestas se encuentran previstas en los literales “c” “f” y “g”, del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se le impone al adolescente 1º Obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Tribunal. 2 º Fianza de Dos (02) personas, que deberán ser personas idóneas conforme a la ley. 3º Prohibición de ejecutar actos de persecución, intimidación opresión por si o por medio de terceras personas contra la víctima. Una vez firmada el acta de fianza líbrese boleta de excarcelación. Ofíciese y líbrese lo conducente. Subscríbase las actas correspondientes. Notifíquese lo decidido. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los seis (6) días del mes de Julio del 2010.-