REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEON DE RODRÍGUEZ, con fundamento en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley del Ministerio Público, y el literal “e” del artículo 561 y 650 literal “C” ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la Causa seguida a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código penal en perjuicio de la ciudadana YERZEURY MARILYN ROJAS MONTILLA.

Descripción del Hecho objeto de la investigación:
De las actuaciones practicadas en el curso de la investigación se determina: Que en Acta de Denuncia de fecha 06 DE Junio de 2006 interpuesta por ante la zona policial nº 5 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, con sede en la población de Obispos, Municipio Obispos del estado Barinas, por la ciudadana YERZEURY MARILYN ROJAS MONTILLA, quien expuso que en esa misma fecha siendo las 10:00 horas de la mañana aproximadamente al momento que la misma se trasladaba a la altura del callejón Barinas del caserío Borburata del Estado Barinas, fue interceptada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien sin mediar palabras procedió a agredirla físicamente en varias partes del cuerpo.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación, que seguidamente se señalan:
1° Acta De Denuncia, de fecha 08/07/2006, que riela al folio 04, interpuesta por la ciudadana YERZEURY MARILYN ROJAS MONTILLA, quien manifestó: “ Me trasladaba en el autobús estudiantil de la escuela Técnica…caserío Borburata, cuando me bajé del autobús y cruzaba la calle, venía también la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien me agarró por el pelo, me tumbó los lentes adaptados y un celular marca Motorola…también me aruñó el rostro en la parte de la mejilla derecha y nuca, al igual que los hombros y el pecho, como también me daba golpes con los puños de las manos, la madre de la adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY me insultó con palabras obscenas…”
2º Reconocimiento Médico legal Nº 9700-143-1791, de fecha 07/06/2006 suscrito por la dra. Delia Rubio Marcano, adscrita al Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Barinas, practicado a la ciudadana ROJAS MONTILLA YERZURY MARILYN, con los siguientes resultados: “Para el momento el examen del lesionado, presenta: Excoriaciones lineales en la cara, cuello, hombro derecho que asemejan estigmas ungueales, contusiones excoriadas en tórax posterior, en rx de columna cervical dentro de lo normal. Estado General: Satisfactorio. Tiempo de curación: 05 días. Privación de ocupaciones: 05 días. Asistencia Médica. Rx del cuello. Cicatrices. No. Trastorno de función: No. Carácter. Leve.”


Razones de hecho y de Derecho
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que los hechos denunciados encuadran en uno de los delitos Contra las Personas, por cuanto en fecha 06/06/2006, la ciudadana YERZEURY ROJAS MONTILLA, manifestó que la adolescente la habría agredido físicamente, así como con palabras obscenas.
De las actas procesales recabas en la investigación, se evidencia que no existe la declaración de testigo presencial o referencial alguno que pudiera corroborar los hechos denunciados, así mismo la denunciante no ha compareció a las reiteradas citaciones enviadas por el Ministerio Público.
Ahora bien de los resultados hasta ahora de la investigación, no constan elementos de convicción suficientes, por lo que según la Representación Fiscal y titular de la acción penal pública se encuentra imposibilitada en forma inmediata en continuar con el ejercicio de la acción penal. Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados e investigados encuadran dentro de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos para intentar la acción penal, solicitar el enjuiciamiento del autor o autores del hecho punible, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos de convicción que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, aun así la victima o el Ministerio Público tiene un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.


DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de la presente causa seguida a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código penal en perjuicio de la ciudadana YERZEURY MARILYN ROJAS MONTILLA. Notifíquese la presente decisión. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. La presente decisión fue dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los siete (07) días del mes de Julio del año 2010. –