REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ, con fundamento en el artículo 285 numeral 4° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, y literal “e” del artículo 561, literal “C” del articulo 650 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión de los delitos de: ACOSO y HOSTIGAMIENTO, contemplado en el articulo 40 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y ULTRAJE AL PUDOR, previsto en el articulo 381 del Código Penal Venezolano en perjuicio de Noelia Briceño de Paiva.
Descripción del Hecho objeto de la investigación
En fecha 15 de Julio de 2009, en horas de la mañana aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos a la zona policial N° 02 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraba en labores de guardia, cuando recibieron llamado por parte de la ciudadana Noelia Briceño de Paiva, quien manifestó que el día lunes 13/07/2009, al momento que se encontraba en su lugar de trabajo ubicado en el mercadito Municipal de la población de Santa Bárbara, cuando fue abordada por un moto taxista, quien procedió sacarle y mostrarles sus partes intimas, así como también el día 15/07/2009, al momento que llegaba a su trabajo el mismo joven le había mostrado sus partes intimas nuevamente, razones por las cuales los funcionarios policiales procedieron a aprehender al prenombrado ciudadano quien fue identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
En fecha 16 de Julio de 2009, fue celebrada la audiencia de presentación de imputado y calificación de flagrancia en la que se calificó la aprehensión en flagrancia, se ordenó continuar por le procedimiento ordinario y se impuso medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva, prevista en el literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación que seguidamente se señalan:
1) Acta Policial de fecha 15 de Julio de 2009, la cual riela al folio Nº cuatro (04), en la que los funcionarios policiales actuantes dejaron constancia de los siguientes hechos: “ Siendo las 7:50 horas de la mañana del día de hoy 15-07-2009…se presentó una ciudadana que se identificó como NOELIA BRICEÑO DE PAIVA…manifestando que el día lunes 13-07-2009, encontrándose en su lugar de trabajo en el mercadito municipal de esta localidad, un moto taxista, le había sacado y mostrado sus partes íntimas (el pene), y que el día de hoy 15-07-2009, al momento que llegaba a su trabajo, nuevamente el mismo sujeto le había mostrado sus partes íntimas (el pene), al momento que la ciudadana antes mencionada, me relataba lo que ocurrió, nos señaló a un moto taxista de chaleco de color amarillo, que conducía una moto jaguar de color negro, y que en ese momento pasaba por el comando, como la persona que le había mostrado sus partes íntimas; por lo que rápidamente el sujeto fue aprehendido…quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY …Seguidamente se presentó a dicho comando una ciudadana que se identificó como: FRONILDE COLINA…indicando que hace ocho días atrás le había sucedido un hecho similar como al de la ciudadana primera nombrada, por lo que se le indicó que se le tomaría la respectiva entrevista…”
2) Acta de Denuncia de fecha 15 de Julio de 2009 realizada por la ciudadana NOELIA BRICEÑO DE PAIVA, ante la Zona Policial N° 02 de las Fuerzas Armadas Policiales de Santa Bárbara del Estado Barinas, la cual riela al folio Nº cinco (05), quien manifestó “El día lunes a las 01:00 horas de la tarde yo estaba en la oficina de Fontur ya que trabajo allí, en eso llegó un moto taxi y se paró en todo el frente de la oficina, y empezó a gritarme unas morbosidades, mira mami y a lo que yo volteo se sacó el pene y empezó a mostrármelo, ahí duró como cinco minutos, entonces yo le grité que iba a llamar a la policía y me dirigí hacia donde mi hermana ya que estaba cerca…y hoy en la mañana yo iba para mi trabajo y cuando estaba abriendo la puerta de la oficina y volteo, el tipo estaba otra vez mirándome, me gritó mira y se volvió a sacar el pene y me lo mostraba, luego se fue en su moto, y temo que me este vigilando, por lo que me fui al comando…”
3) Entrevista Testifical de fecha 15 de Julio de 2009 realizada a la ciudadana FRONILDE COLINA, ante la Zona Policial Nº 02 de las Fuerzas Armadas Policiales de Santa Bárbara del Estado Barinas, la cual riela al folio Nº seis (06), quien manifestó: “hace ocho días mandé a mis dos hijas de 10 y 11 años de edad, a comprar unas cosas a la bodega, pero no llegaron a la bodega y se regresaron para la casa, llegaron llorando y me dijeron que un tipo les había sacado el pene, después como a los tres días de lo ocurrido yo iba con las niñas, ya que las llevaba para la escuela, y ellas me mostraron el tipo que les había sacado el pene, era un moto taxista con chaleco de color amarillo y conducía una jaguar de color negro, pero no pasó más nada. El día de hoy 15-07-2009 me enteré que a la vecina de nombre NOELIA BRICEÑO, le había pasado un hecho similar…me fui para el comando de la policía…”
Razones de hecho y de Derecho.
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que en fecha 15/07/2009, la ciudadana NOELIA BRICEÑO PAIVA, manifestó en acta de denuncia que el adolescente en reiteradas oportunidades le habría mostrado sus partes íntimas, pero es el caso tal como lo expone la solicitud Fiscal en la presente causa, se evidencia de las actas no existe la declaración de testigo presencial o referencial alguno que pudieran corroborar con exactitud el presente hecho, ocasionando por ende que resulta insuficiente lo actuado hasta la fecha, y no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos, por lo que no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, lo que impide según lo expuesto por el Ministerio Público ejercer la acción penal correspondiente.
Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en la que estima que los hechos denunciados en contra del adolescente imputado, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos de convicción para intentar la acción penal, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública. En consecuencia se ordena el cese de la medida cautelar impuesta al adolescente.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que la victima, aun así tienen un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.
DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de la presente causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión de los delitos de: ACOSO y HOSTIGAMIENTO, contemplado en el articulo 40 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y ULTRAJE AL PUDOR, previsto en el articulo 381 del Código Penal Venezolano en perjuicio de Noelia Briceño de Paiva. Se ordena el cese de la medida cautelar impuesta al adolescente. Notifíquese la presente decisión, ofíciese y líbrese lo conducente. Cúmplase. La presente decisión fue dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los nueve (9) días del mes de Julio del año 2010.-