Vista la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, Dr. José Francisco Traspuesto Orellana, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del hecho punible tipificado como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contemplado en el articulo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad y HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 1 y 2, ordinales 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Meza Hernández Alexander Gregorio. Realizada la Audiencia Preliminar, escuchados los argumentos de las partes e impuesto al adolescente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y verificada que la acusación cumple con los requisitos exigidos por el articulo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente para su admisión, y en la cual la representación fiscal solicita le sea Decretada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, haciendo la observación que debido a la existencia de pluralidad de causas, solicito la acumulación de la causa 2C-2050-10 a la causa 2C- 2079-2009 y en virtud de la Unidad del Proceso, por cuanto concurre el mismo imputado, según lo previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicita le sea decretada al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY Caso Nº 01 Causa: 2C- 2050-10 Y Caso Nº 02 Causa: 2C- 2079-2010, Prisión Preventiva como Medida Cautelar, de conformidad con el articulo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Del mismo modo solicita se le imponga al adolescente, la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 620 literal “f”, de la LOPNA, por estar en presencia de la comisión de un delito grave de los previstos el articulo 628 Parágrafo Primero y Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; dicha sanción debe ser por el lapso de cuatro (04) años, haciendo una modificación en el lapso de la sanción de cinco (05) años a cuatro (04) años, se admite totalmente la acusación por los delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contemplado en el articulo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad y HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 1 y 2, ordinales 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, por no ser contraria a derecho y haber reunido todos los requisitos exigidos en el mencionado artículo y se admiten lo medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser pertinentes y necesarios.
En vista que el acusado admite los hechos objeto de la acusación en forma clara, voluntaria, espontánea, libre de coacción y apremio e impuesta la sanción conforme el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Y del Adolescente, el tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
Los hechos establecidos en la acusación y sobre la cual verso la admisión de los hechos son los ocurridos “En fecha 11 de Mayo de 2010, siendo las 4:00 horas de la tarde aproximadamente al momento que funcionarios adscritos al Comando Motorizado de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje a la altura de la calle Cedeño cuando visualizaron a dos ciudadanos que se desplazaban en un vehiculo automotor (moto), color blanco con azul, donde al ver el ciudadano que iba en la parte de atrás de la moto la comisión tomo una actitud nerviosa, por lo quien le dieron la voz de alto al conductor indicándoles que descendieran el vehiculo, realizándole una inspección de persona, luego de ubicar el testigo de ley, incautándole al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a la altura del bolsillo derecho del pantalón que vestía un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color negro con material de papel de color blanco con manchas de color rosado contentivo en su interior de una sustancia de origen vegetal de color verde pardoso con restos de semilla de la sustancia ilícita conocida como marihuana, razones por las cuales quedaron en calidad de aprehendido. CASO Nº 02.Causa- 2C- 2079-2010.Se desprende que en fecha 10 de Junio de 2010, siendo las 4:30 horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje, a la altura de la avenida Chupa - Chupa de esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas, cuando les hizo un llamado una persona del sexo masculino, por lo que procedieron a atender el llamado del referido ciudadano, quien se identifico como Meza Hernández Alexander Gregorio, quien manifestó que minutos antes había estacionado su vehiculo automotor (moto), tipo Bera, Marca: New Jaguar 200, Año 2009, Color: Amarillo, frente a un caber de nombre CIMA 01, ingresando al referido establecimiento Comercial para realizar una diligencia personal y cuando sale del mismo, logra observar a una distancia dos sujetos desconocidos que llevaban su vehiculo automotor (moto), en dirección a la Avenida Agustín Codazzi de esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas, razones por las cuales se realizo un recorrido por el sector logrando la captura de los autores del hecho, así como la recuperación del vehiculo hurtado, siendo identificado uno de los mismos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado la presunta comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en los artículos en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad y HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 1 y 2, ordinales 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Meza Hernández Alexander Gregorio”
Estos hechos se desprenden de los siguientes elementos de convicción aportados por el Ministerio Publico recabados de la investigación y los resultados obtenidos son los siguientes:

Caso Nº 01 2C- 2050-10:
DECLARACIÓN DE EXPERTOS:
Declaración de la FAR, Julieta Segovia, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas.
DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS:
Declaración del Funcionario Distinguido Araque Ronny, placa T- 1618. Agente Rivero Carlos, placa T- 2649, Rivas Edison , placa: 2644 y Monterota George, placa: 2582, adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.
DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGOS
Hernández Quiñones Julio Cesar. 2). Carrizales Alfredo José.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Experticia Botánica Nª 0517-10 de fecha 12 de Mayo de 2010, suscrita por la Experto Julieta Segovia Guanda, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas.

CASO Nº 02, Causa 2C- 2079-2010.
DECLARACIÓN DE EXPERTOS
Declaración de los expertos Cristian Aumaiter , José Alexander Sira y Ronald Lamuño, adscritos adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Barinas.
DECLARACION DEL FUNCIONARIO
Declaración de los C/DO. Soto Ebinson, Distinguido Quintero Klanmbike, y Agente Martínez Jhon, adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. Declaración en Calidad de Victima: 1) Meza Hernández Alexander José Gregorio.
PRUEBAS DOCUMENTALES
Experticia de Vehiculo, suscrita por los funcionarios Cristian Aumaiter, José Alexander Sira y Ronald Lamuño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales sub.- Delegación Barinas.

SEGUNDO
Se evidencia de las actas procesales que efectivamente existe la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio y no se encuentra evidentemente prescrito, como son los delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contemplado en el articulo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad y HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 1 y 2, ordinales 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, y la participación del adolescente acusado, quedando demostrado con las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, la declaración de las víctimas y las declaraciones de los testigos presénciales.
Admitidos los hechos objeto del presente proceso por parte del adolescente acusado ya identificado, el tribunal de conformidad con el articulo 538 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que establece que se podrá rebajar de un tercio a la mitad, en el presente caso el Ministerio Público expuso el escrito de Acusación, solicita a este Tribunal le sea Decretada al adolescente acusado, la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 620 literal “f”, de la LOPNA, por el lapso de Cinco (05) años. Haciendo una modificación respecto al lapso de la sanción, de Cinco (05) años a Cuatro (04) años. Ahora bien, en la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado disminuir la sanción a imponer, de tal manera que resultaría contrario o discriminatorio que el adolescente acusado por delitos graves que procede la privación de libertad no gozaran de la rebaja en caso de admitir los hechos, aunado a esas circunstancia también se toma en consideración las pautas establecidas en el articulo 622 Ejusdem a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción por debajo de los limites establecidos, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y capacidad para cumplirlas, el esfuerzo para reparar el daño, en atención a estas pautas se analizo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fueron admitidos por el acusado, la conducta que ha venido desarrollando durante el proceso, la voluntad de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, es por lo que este tribunal, le hace la rebaja correspondiente de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, la cual seria de DOS (02) AÑOS, siendo la adecuada por este lapso de tiempo, las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales b y d, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Consistiendo la Medida de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, de conformidad con los artículos 620, literales “b y d”, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Consistiendo la Medida de Imposición de Reglas de Conducta, en: 1.- Obligación de presentarse cada veinte (15) por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente. 2.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas. 3.- Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas Alcohólicas. 4.- Obligación de continuar estudiando, debiendo consignar constancia de estudio y de notas al final de cada lapso o someterse ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal. 5.- Prohibición de frecuentar lugares nocturnos. 6.- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresoras. 8.- Prohibición de acercarse a la victimas. 9.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal. En cuanto a la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, el adolescente deberá presentarse ante la oficina de dicha Institución, ubicada en el Parque La Carolina de esta ciudad de Barinas, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal que allí labora, quienes harán un seguimiento e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. La medida deberá cumplirse en EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS. ASI SE DECIDE.