Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa signada con la nomenclatura 2C-2097/2010, seguida en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; con motivo de la solicitud presentada y suscrita por el Fiscal Octavo (A) del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. José Francisco Traspuesto, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), y por encontrarnos en presencia de la presunta comisión de un delito que no esta sujeto a la medida de Privación de Libertad, es por lo que solicita se decrete Medida Cautelar Menos Gravosa, de acuerdo con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y de las investigaciones adelantadas por el órgano de investigaciones penales, se acredita la presunta comisión de un hecho punible, como lo son los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego y Municiones, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano. Consignando: Acta Policial, Nº 01032, de fecha 10 de julio de 2010, suscrita por los funcionarios C/1ro Miguel Ángel Camacho y el agente Víctor Aquino, adscritos al Escuadrón Motorizado de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, la cual riela al folio seis (06) y siete (07); Actas de los derechos de los imputados (adolescentes), de fecha 10 de julio de 2010, las cuales rielan a los folios ocho (08), nueve (09) y diez (10); Acta de Retención de Arma de Fuego, de fecha 10 de julio de 2010, suscrita por el funcionario C/1ro Miguel Ángel Camacho, adscrito al Escuadrón Motorizado de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, la cual riela al folio once (11); Oficio de solicitud de experticia a arma de fuego (diseño y funcionamiento mecánico), de fecha 10 de julio de 2010, suscrito por el Insp/Jefe Balmore José González Guerra, Jefe del Comando Motorizado de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, el cual riela al folio doce (12); oficio de remisión de adolescentes de fecha 10 de julio de 2010, suscrito por el Insp/Jefe Balmore José González Guerra, Jefe del Comando Motorizado de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, el cual riela al folio doce (12) y Auto de Inicio de Investigación de fecha 11 de julio de2010 suscrito por el Fiscal Octavo (A) del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. José Francisco Traspuesto, el cual riela al folio catorce (14) de la presente causa. Informando que el adolescente Miguel Ángel Fama Contreras se encuentra incurso en la causa 2C-2054/10, teniendo fijada la Audiencia Preliminar para el día 14/07/2010.
La Jueza (T) se dirigió a los adolescentes imputados y les explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentran ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendidos por los funcionarios policiales y puesto a la orden de la Fiscalía en lo que se refiere al delito antes atribuido. Se les informo de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y del Adolescente, siendo asistidos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEYpor la Defensora Publica de Adolescentes (s), Abg. Adys Sivira y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por su Defensor Privado, Abg. Abg. Paúl Camacho, INPREABOGADO Nº 138.400, con domicilio procesal en la Avenida 23 de enero, Edificio La Mansión, Piso 1, Oficina 3, de esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas, quien presto su juramento de ley.
Acto seguido la Jueza (T) les informo a los imputados, de todos sus derechos, así mismo fueron identificados plenamente, se les impuso del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de sus conocimientos que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, también se les impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente (Art. 538 al 550), manifestando los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en su oportunidad y por separado, libre de apremio y coacción ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, Abg. Adys Sivira, quien expuso: “Solicito se desestime la precalificación jurídica de Ocultamiento de Municiones, en virtud de que puede observarse que no existe acta de retención de municiones que permita encuadrar los hechos dentro de los supuestos señalados en la norma. Así mismo solicito medida cautelar sustitutiva de presentaciones ante el Tribunal de conformidad con el artículo 582 de la Ley Especial, se le realicen los respectivos informes sociales para mis defendidos y se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo.”
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, Abg. Paúl Camacho, quien expuso: “esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva. Es todo.”
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Jueza (T) decidió en sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificados, los siguientes hechos: “En fecha 10 de julio de 2010, siendo aproximadamente las 12:00 horas del medio día, funcionarios adscritos al Escuadrón Motorizado de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en labores de patrullaje por la Urbanización Francisco de Miranda, calle Santa Rosa, cuando visualizan a tres ciudadanos quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud de nerviosismo, lanzando al suelo un objeto que resulto ser un arma de fuego de fabricación artesanal (Chopo) con cacha de madera, contentivo en su interior de un cartucho calibre 38 mm, sin percutir por lo que quedaron aprehendidos los tres adolescentes, siendo identificados como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; hechos que constituyen para los adolescentes imputados los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego y Municiones, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.”
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisito éste plenamente demostrado en autos, por cuanto se le atribuye a los imputados la comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego y Municiones, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera: 1.) En cuanto a la precalificación jurídica señalada por la representación fiscal se desestima en relación al delito de Ocultamiento de Municiones, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por cuanto no se evidencia en las actas procesales que se hayan encontrado oculta municiones, solo consta el acta policial Nº 1032, de fecha 10 de julio de 2010, suscrita por los funcionarios C/1ro Miguel Ángel Camacho y el agente Víctor Aquino, adscritos al Escuadrón Motorizado de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, que señala la incautación de un arma de fuego de fabricación artesanal (Chopo) con cacha de madera, contentivo en su interior de un cartucho calibre 38 mm, sin percutir, elementos que conllevan a este tribunal de acuerdo a las reglas de la lógica y las máximas de experiencias a desestimar dicho delito, manteniéndose la precalificación jurídica de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que en el transcurso de las investigaciones que en su oportunidad realice la representación fiscal se determinara si esta continúa o esta sujeta a cambios. 2) En relación a la flagrancia este Tribunal coincide con el Ministerio Público en cuanto considera que se encuentran llenos los extremos que exigen la norma jurídica ya que los adolescentes fueron aprehendidos por funcionarios policiales adscritos al Escuadrón Motorizado de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas en el lugar de los hechos, localizando un arma de fuego de fabricación artesanal (chopo). 3) En respecto a la solicitud de medida solicitada por las partes, este Tribunal acuerda decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual consiste en: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante, quien deberá suscribir acta de compromiso conjuntamente con el adolescente. 2.- Presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. 4.) En relación a la Prosecución de Procedimiento, se acuerda continuar por el Procedimiento Ordinario, toda vez que según lo relatado en la audiencia por el Fiscal del Ministerio Publico, faltan diligencias que practicar que esclarezcan la situación jurídica de los hoy aquí imputados, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.) En relación a la practica de Informe social a los adolescentes, solicitado por la defensa, se acuerda la practica de los informes social y psicológico por considerar quien decide que son necesarios en el presente procedimiento, para lo cual se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de adolescentes para que realice lo conducente en la elaboración de lo aquí ordenado. Y ASÍ SE DECIDE.
La conducta desplegada por los adolescentes según las distintas actuaciones cursantes en la presente causa realizadas en la investigación, hace que se estime con fundamento como partícipes del hecho punible que encuadra dentro de la precalificación jurídica de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo señalado por el representante del Ministerio Público, lo cual esta sujeto a la investigación que hará el representante fiscal, a objeto de presentar a este Tribunal acto conclusivo con respecto a la situación jurídica de los adolescentes. ASI SE DECIDE.
Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la participación de los imputados en la comisión del hecho punible; salvo que se demuestre lo contrario o se desvirtué en el transcurso y resultas del proceso por estar vigente la presunción de inocencia, en razón de que manera provisional con fundamento en los hechos aportados hacen concluir que los imputados participaron en la comisión del hecho punible, siendo estimado por quien aquí decide los siguientes elementos:
Acta Policial, Nº 01032, de fecha 10 de julio de 2010, suscrita por los funcionarios C/1ro Miguel Ángel Camacho y el agente Víctor Aquino, adscritos al Escuadrón Motorizado de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, la cual riela al folio seis (06) y siete (07).
Acta de Retención de Arma de Fuego, de fecha 10 de julio de 2010, suscrita por el funcionario C/1ro Miguel Ángel Camacho, adscrito al Escuadrón Motorizado de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, la cual riela al folio once (11) de la presente causa.
Elementos todos estos que hacen comprobar y corroborar no solo la existencia de un hecho punible, sino que hacen presumir la participación de los ya nombrados imputados en los hechos acreditados por la Representación Fiscal en esta fase del proceso, y que solo las resultas de la investigación podrán desvirtuarlo de los delitos precalificados en este auto. Y así se decide.