Compete a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 578 en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.

Por lo que una vez realizada la Audiencia, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales y procesales, y vista la solicitud realizada por el acusado, quien voluntariamente Admitió los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pasa a Sentenciar y a imponer la sanción correspondiente en los siguientes Términos:

PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
El acusado resulto ser IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY,


SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación presentado en fecha 15-03-2010, en el cual señala que: “En fecha 24 de junio de 2010, siendo las 12:00 horas del mediodía aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Departamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, se encontraba en labores de patrullaje, por el sector Industrialito, específicamente en el callejón la lucha, donde se encuentra un puente elaborado en metal y a uno de los extremos se encuentra un inmueble, junto al cual se observaron tres (03) ciudadanos agachados, recostados a una de las paredes, quienes al percatarse de la presencia de la comisión policial, mostraron una actitud sospechosa, razones por las cuales procedieron a darle la voz de alto e indicarle que colocaran las manos en la pared, seguidamente fueron ubicados dos testigos de ley y en presencia de los mismos se les realizó una inspección de personas, observando entre los pies de los mismos un (01) envoltorio de forma rectangular cubierto con tirro de embalar color marrón, que cubre una bolsa de material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales secos compactos de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante de la presunta sustancia ilícita conocida como marihuana, arrojando un peso bruto aproximado de 240 gramos, quedando en calidad de aprehendidos, siendo identificado uno de ellos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY”

De igual manera la representación del Ministerio Público Manifestó: Los hechos explanados precedentemente, constituyen para el adolescente imputado el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; así mismo solicito a este Tribunal sea admitida la presente acusación y los medios probatorios, se ordene el enjuiciamiento del adolescente, de conformidad al articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niño y del Adolescente. Del mismo modo solicito se le decrete al adolescente Prisión Preventiva como medida cautelar, de conformidad con el artículo 581 literales “A” y “C” de la Ley especial que rige la materia y se le imponga la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 620 literal “f”, de la LOPNNA, por estar en presencia de la comisión de un delito grave de los previstos el articulo 628 Parágrafo Primero y Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; la cual deberá ser por un lapso de cuatro (04) años, haciendo una modificación en cuanto al lapso solicitado en el escrito de acusación. Así mismo solicito la apertura formal al Juicio Oral y privado.

Finalmente ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al joven de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos, siendo los siguientes: Declaración de Expertos: Far Adelquis Espinosa, Blanca Ramírez, Lisbell da Fonseca y/o Julieta Segovia, adscritas al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalístico-Toxicológico Delegación Barinas, en virtud de haber realizado experticia a una sustancia ilicita incautada, conocida como Marihuana. Declaración de los Funcionarios: SM/2da Quintero Orellana Raúl, SM/2da Gutiérrez Abreu Aguedo, SM/2da Brito Rojas Annel, SM/3ra Castillo Pérez Vicente y SM/3ra Valladares Saavedra, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes suscribieron el acta policial narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente imputado. Pruebas en calidad de Testigos: Jesús Miguel Peralta Aguirre Jesús Miguel Peralta Aguirre y Darvis José Guedez Jiménez, quienes presenciaron los hechos. Pruebas Documentales: 1.- Experticia Botánica suscrita por las expertas Far Adelquis Espinosa, Blanca Ramírez, Lisbell da Fonseca y/o Julieta Segovia, adscritas al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalístico-Toxicológico Delegación Barinas, practicada a la sustancia ilícita conocida como marihuana. 2.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 24 de junio de 2010, suscrita por el funcionario SM/2da Quintero Orellana Raúl, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, realizada en el Barrio Industrialito, específicamente en el callejón la Lucha de esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas.


DECLARACION DEL ADOLESCENTE.
Esgrimidos los argumentos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputa, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. El Tribunal procedió a oír al adolescente acusado, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencia que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria. Impuesta de las debidas advertencias, el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en forma personal, expresa, pura y simple, manifestó libre de apremio y coacción, a viva voz: “ADMITO MI PARTICIPACION EN LOS HECHOS IMPUTADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL. Es todo”.


ALEGATOS DE LA DEFENSA.
La Defensora Privada del adolescente, Abg. María Elena Barrios Ramírez, manifestó: “Vista la Admisión de los Hechos manifestada por mi defendido en este acto, esta defensa solicita se le imponga la sanción de manera inmediata, así mismo la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y las rebajas de ley correspondientes y se sancione con las Medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, de conformidad con el artículo 620 literales “b” y “d” de la LOPNNA. Así mismo solicito copias simples de la presente acta. Es Todo.”

TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Revisadas y analizadas las presentes actuaciones se observa, que el acusado, es responsable penalmente, quedando acreditada la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación.

Los hechos punibles antes indicados y la participación del adolescente se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal y las pruebas siguientes:
Acta Policial Nº CR-1-DESURB-SIP-0244, de fecha 24/06/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Región Barinas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual cursa a los folios cinco (05) y seis (06); donde dejo constancia de las circunstancias, de tiempo, modo y lugar en las que fue aprehendido el adolescente imputado en compañía de otros sujetos al momento de incautarle la sustancia ilícita conocida marihuana.
Acta de Retención de Sustancia Ilícita, de fecha 24/06/2010, suscrita por el funcionario SM/2da Raúl Quintero Orellana, Rafael Valladares, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana Región Barinas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que riela al folio doce (12), en la cual se dejo constancia de la siguiente retención: un (01) envoltorio de forma rectangular cubierto con tirro de embalar color marrón, una bolsa de material sintético de color negro, contentivo de la presunta droga denominada marihuana, con un peso bruto de doscientos cuarenta gramos.
Acta de Inspección Técnica, de fecha 24/06/2010, que cursa al folio trece (13), realizada en el Barrio Industrialito, callejón la lucha, de esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas.
Acta de Pesaje de Presunta Droga, de fecha 24/06/2010, suscrita por el funcionario SM/2da Rafael Valladares, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana Región Barinas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que riela al folio catorce (14), la cual arrojó los siguientes resultados: Marihuana: peso bruto aproximado doscientos cuarenta gramos.
Acta de Entrevista, de fecha 24/06/2010, que cursa a los folios quince (15) y dieciséis (16), realizada al ciudadano Jesús Miguel Peralta Aguirre, quien presencio los hechos.
Acta de Entrevista, de fecha 24/06/2010, que cursa a los folios quince (15) y dieciséis (16), realizada al ciudadano Darvis José Guedez Jiménez, quien presencio los hechos.
Elementos de convicción que guardar estrecha relación con el hecho ilícito por el cual se acusa al adolescente imputado y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público.

CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, considera este Tribunal que los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; ya que se demostró que la conducta desplegada por el acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se ajusta al tipo delictual antes señalado, lo cual se corrobora con la comprobación de la existencia del daño causado, del acto delictivo así como el grado de responsabilidad de la misma, evidenciándose de los hechos narrados y de las actuaciones, que el adolescente actuó a conciencia, por cuanto manifestó que si cometió el hecho delictivo.

Tomando en cuenta el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad.
En este mismo orden de ideas, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece: que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible.
El Juez de Control debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la medida, es por ello que en el caso que nos ocupa resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria. Así se decide

QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:
Este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
* Se ha comprobado la existencia de un hecho, el daño causado, circunstancias previstas en el literal “a” del citado artículo.
* Asimismo, quedó demostrada la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto Admitió Los Hechos, lo cual incide en la cuantía de la sanción.
* En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que la conducta desplegada por el acusado es una conducta típica, antijurídica y responsable, fue de causar un daño a la Colectividad, tomando en consideración que es ella la víctima, ya que este es un delito considerado de Lesa humanidad, o bien de los considerados graves, ya que su radio de acción lesivo es indeterminado, provocando desestabilización dentro del grupo social. Demostrándose con el procedimiento efectuado, que el adolescente junto con otros ciudadanos oculto la sustancia, considerando que el ocultamiento es toda acción vinculada a esconder, tapar o disfrazar la tenencia ilícita de las sustancias químicas controladas por esta Ley.

Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la Medida, así como la gravedad del daño causado y el Bien Jurídico Lesionado, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual el adolescente logre concienciar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal. Por lo que debe ser sancionado con medidas menos gravosas; es idóneo aplicarle medidas de cumplimiento ambulatorio, bajo supervisión, orientación de sus actividades y conducta por parte de profesionales en el área, que les brinden la oportunidad de tomar conciencia durante su cumplimiento del daño causado, de las consecuencias de sus actos, y acorde con su nivel educativo y cultural. Del informe social se concluye que se trata de un adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, proviene de un hogar integrado, con relaciones intrafamiliares adecuadas. Con buenas relaciones personales, haciendo mención a su grupo familiar. Ubicados en estrato social de pobreza extrema. La mayoría de los integrantes del grupo familiar con nivel de instrucción bajo. Muestra interés en continuar con sus estudios. Se observa un adolescente con leve orientación y proyecto de vida. Durante la entrevista se percibe de carácter afable, de buen humor, de expresividad abierta, con grado de madurez de acuerdo a su edad, constituyendo los mismos factores importantes a la hora de brindar orientación. Es importante que se mantenga bajo la supervisión y control de su madre, debido a que la misma muestra disposición para supervisar su conducta y así retome el sistema educativo, factor favorable para el desarrollo de sus potencialidades. En cuanto al informe psicológico se concluye que es un adolescente con problemas de relaciones interpersonales, tendencia al asilamiento, necesidad de trabajo con la familia para motivar el crecimiento personal y abrir formas de comunicación especialmente con su madre biológica.

Establecidas las pautas anteriores y oída la manifestación voluntaria del adolescente de admitir los hechos quien aquí juzga, invoca el espíritu y razón de la Ley especial, que su fin no es condenar o castigar a los adolescentes como tal, sino que es su fin educar y lograr que el adolescente tome conciencia de la situación que están viviendo y expresen su voluntad de salir de ese mundo, por lo que debe ser declarado penalmente responsable y sancionado con las MEDIDAS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a su edad actual de 15 años. CONSISTIENDO LA MEDIDA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, en: 1.-Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante Legal, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien debe suscribir acta compromiso conjuntamente con el adolescente ante el Tribunal. 2.-Obligación de continuar estudiando, debiendo consignar constancia de estudios y constancia certificada de notas al final de cada lapso o semestre ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. 3.- Presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 4.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y poseer, traficar y consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5.- Prohibición de andar a altas horas de la noche en la calle y frecuentar a personas de conducta transgresora. 6. Prohibición de cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal. 7- Prohibición de portar armas de cualquier tipo. En cuanto a la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, el adolescente deberá presentarse ante la oficina de dicha Institución, ubicada en el Parque La Carolina de esta ciudad de Barinas, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal que allí labora, quienes harán un seguimiento e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. La duración de la Sanción será por el lapso de Dos (02) años. ASÍ SE DECIDE.