Compete a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 578 en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 458 en relación con el articulo 83, 277 y 218, todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Richard Alfonso Duran Zabala y el Estado Venezolano.

Por lo que una vez realizada la Audiencia, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales y procesales, y vista la solicitud realizada por el acusado, quien voluntariamente Admitió los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pasa a Sentenciar y a imponer la sanción correspondiente en los siguientes Términos:

PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
El Acusado resulto ser: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY
SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: “En fecha 21 de junio de 2010, siendo las 12:00 horas de la madrugada aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos a la Comisaría Oeste de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje, cuando a la altura de la avenida Elías Cordero de esta Ciudad de Barinas, específicamente por la Licorería La Guzmanera, observaron un vehiculo automotor marca Toyota, clase automóvil, color rojo, modelo Corolla, placa XPM507, año 1991, el cual era abordado por cuatro personas del sexo masculino, a su vez a pocos metros se encontraba una persona que minutos antes lo habían sometido violentamente con arma de fuego para despojarlo de su dinero en efectivo, razones por las cuales se les hizo el llamado a los prenombrados sujetos, quines encendieron el vehiculo para emprender veloz huida, generándose una persecución, logrando neutralizar la situación teniendo que utilizar la fuerza física, realizándole una inspección de persona, no encontrándole evidencia alguna de interés criminalísticos; de igual manera se ejecutó una revisión de vehículo incautando debajo del cojín del conductor la cantidad de cien bolívares fuertes, posteriormente en la parte trasera se incauto un (01) arma de fuego, de fabricación artesanal, de color gris con cacha elaborada en madera, contentiva en su interior de un cartucho calibre 357, sin percutir, razones por las cuales quedaron en calidad de aprehendidos, siendo identificado uno de ellos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY
De igual manera la representación del Ministerio Público manifestó: Los hechos explanados precedentemente, constituyen para el adolescente acusado los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 458 en relación con el articulo 83, 277 y 218, todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Richard Alfonso Duran Zabala y el Estado Venezolano; así mismo solicito a este Tribunal sea admitida la presente acusación y los medios probatorios, se ordene el enjuiciamiento del adolescente, de conformidad al articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niño y del Adolescente. Del mismo modo solicito se le decrete al adolescente Prisión Preventiva como medida cautelar, de conformidad con el artículo 581 literales “A” y “C” de la Ley especial que rige la materia y se le imponga la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 620 literal “f”, de la LOPNNA, por estar en presencia de la comisión de un delito grave de los previstos el articulo 628 Parágrafo Primero y Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual deberá ser por un lapso de cuatro (04) años, haciendo una modificación en cuanto al lapso solicitado en el escrito de acusación. Así mismo solicito la apertura formal al Juicio Oral y privado.

Finalmente ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al joven de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos, siendo los siguientes: Declaración de Expertos: Declaración de los funcionarios Expertos Esteban Pava y José Hernández, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub Delegación Barinas. 2.- Declaración de los funcionarios Expertos Arnoldo Cuero, Marcos Vivas y Pedro Santiago, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub Delegación Barinas. 3.- Declaración de los funcionarios Expertos Cristian Aumaiter, José Alexander Sira y Ronald Lamuño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub Delegación Barinas. Declaración de los funcionarios: 1.- Declaración de los Funcionarios Distinguido Zambrano Yosmar y Agente Terán Jesús Arnoldo, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. Declaración en calidad de victima: Duran Zabala Richard Alfonso. Pruebas Documentales: 1.- Informe Balistico, suscrito por los funcionarios Esteban Pava y José Hernández, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub Delegación Barinas. 2.- Informe Pericial, suscrito por los funcionarios Expertos Arnoldo Cuero, Marcos Vivas y Pedro Santiago, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub Delegación Barinas. 3.- Experticia de Vehiculo, suscrita por los funcionarios Cristian Aumaiter, José Alexander Sira y Ronald Lamuño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub Delegación Barinas. 4.- Acta de retención e Inspección de arma de Fuego de fabricación artesanal y dinero, de fecha 21/06/2010, suscrita por el funcionarios Dtgdo Zambrano Yorman, adscrito a la Comisaría Parroquia Alto Barinas de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.

DECLARACION DEL ADOLESCENTE.
Esgrimidos los argumentos por la Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputa, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. El Tribunal procedió a oír al adolescente acusado, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencia que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria. Impuesta de las debidas advertencias, el adolescente acusado, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en forma personal, expresa, pura y simple, manifestó, libre de apremio y coacción, a viva voz: “ADMITO MI PARTICIPACION LOS HECHOS IMPUTADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL. Es todo”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA.
El Defensor Público de adolescentes, Abg. Miguel Ángel Guerrero, expuso: “Una vez oída la voluntad de mi defendido de admitir los hechos imputados por el ministerio Público, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, las respectiva rebajas de ley correspondiente y se le sancione con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida; tomando en cuenta que es la primera vez que se le imputa participación en un hecho punible y que la madre del adolescente se encuentra aquí presente, quien se va a comprometer con el Tribunal a hacer que su hijo cumpla con la sanción que a bien tenga imponer el Tribunal. Es todo”.

La madre del adolescente, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEYmanifestó: “Me compromete a que mi hijo cumpla con las medidas que le imponga el Tribunal. Es todo”.

TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Revisadas y analizadas las presentes actuaciones se observa, que el acusado, es responsable penalmente, quedando acreditada la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 458 en relación con el articulo 83, 277 y 218, todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Richard Alfonso Duran Zabala y el Estado Venezolano; por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación.
Este tribunal considera que los hechos narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas presentados por la representación fiscal, que a continuación se señalan:
Los hechos punibles antes indicados y la participación del adolescente se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal y las pruebas siguientes:
Acta Policial N° 927 de fecha 21/06/2010, suscrita por el Dtgdo (PEB) Yorman Zambrano y el Agente Jesús Alnordo Terán, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas y destacados en el Escuadrón Motorizado, la cual riela al folio seis (06) y su vuelto, donde dejaron constancia de las circunstancias, de tiempo, modo y lugar en las que fue aprehendido el adolescente imputado en compañía de otros sujetos, luego de haber cometido el hecho punible.


Acta de Denuncia, de fecha 21/06/10, formulada por el ciudadano Richard Alfonso Duran Zabala, que riela al folio siete (07), donde dejaron constancia de las circunstancias, de tiempo, modo y lugar en las que fue sometido violentamente por el adolescente en compañía de otros sujetos para ser despojado de su dinero en efectivo.
Acta de Retención e Inspección de arma de Fuego de fabricación artesanal y dinero, de fecha 21/06/2010, suscrita por el funcionarios Dtgdo Zambrano Yorman, adscrito a la Comisaría Parroquia Alto Barinas de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, que riela al folio nueve (09), en la cual se dejo constancia de la siguiente retención: un arma de fuego de fabricación artesanal, color gris, con cacha elaborada en madera, contentiva en su interior de un cartucho calibre 357, sin percutir y la cantidad de cien bolívares en efectivo, desglosados en cinco billetes de la denominación de veinte bolívares, los cuales fueron incautados en el interior de un vehiculo automotor marca Toyota, clase automóvil, color rojo, modelo COROLLA, placa XPM507, año 1991.
Acta de Retención de Vehiculo, de fecha 21/06/2010, suscrita por el funcionario Dtgdo Zambrano Yorman, adscrito a la Comisaría Parroquia Alto Barinas de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, que riela al folio diez (10), en la cual se dejo constancia de la siguiente retención: un (01) vehiculo, marca Toyota, clase automóvil, color rojo, modelo COROLLA, placa XPM507, año 199, serial de motor 4A2171400, serial de carrocería AE92880759, tipo Sedan.
Acta de Retención de Dinero, de fecha 21/06/2010, suscrita por el funcionario Dtgdo Zambrano Yorman, adscrito a la Comisaría Parroquia Alto Barinas de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, que riela al folio once (11), en la cual se dejo constancia de la siguiente retención: cinco billetes d la denominación de veinte (20) bolívares con los seriales: B60320573, C55802483, C02461440, J71560513 y J70560273.

Elementos de convicción que guardar estrecha relación con el hecho ilícito por el cual se acusa al adolescente imputado y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público.

CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, considera este Tribunal que los hechos acreditados constituyen la materialidad de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 458 en relación con el articulo 83, 277 y 218, todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Richard Alfonso Duran Zabala y el Estado Venezolano. Ahora bien, el delito de ROBO AGRAVADO, según el Penalista Hernando Grisanti, señala que la acción delictual de este ilícito penal consiste, en ser cometido por varias personas armadas, quienes constriñen u obligan a la (s) victima (s), (presentes en el lugar del hecho punible), por medio de Violencia física o intimidando con amenaza psíquica a mano armada la vida de la victima, a entregar una cosa mueble o a permitir que el imputados se apoderen de dichos bienes muebles.
Sostiene el Penalista Carrara, que en este delito de Robo Agravado, se atenta contra la propiedad y contra la libertad individual al mismo tiempo, para lograr de inmediato el apoderamiento de bienes muebles, empleando para ello la violencia o amenaza del sujeto activo contra la victima o sujeto pasivo.
De esta manera, quien decide concluye, que se demostró que la conducta desplegada por el acusado se ajusta al tipo delictual antes señalado, lo cual se corrobora con la comprobación de la existencia del daño causado, del acto delictivo así como el grado de responsabilidad del mismo, evidenciándose de los hechos narrados y de las actuaciones, que el adolescente actuó a conciencia, por cuanto manifiesta que si cometieron el hecho delictivo.
Tomando en cuenta el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad.
En este mismo orden de ideas, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece: que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible.
El Juez de Control debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la medida, es por ello que en el caso que nos ocupa resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria. Así se decide.
Visto lo anteriormente narrado, de cómo surgen las circunstancias de la audiencia preliminar y una vez admitidos los hechos por el adolescente, este Tribunal ADMITE en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público con la modificación en el lapso de la sanción, así como las pruebas ofrecidas por considerarlas licitas y pertinentes. ASI SE DECIDE.

QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:
Este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
* Se ha comprobado la existencia de un hecho, el daño causado, circunstancias previstas en el literal a del citado artículo.
* Asimismo, quedó demostrada la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto el mismo Admitió Los Hechos, lo cual incide en la cuantía de la sanción.
* En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que la conducta desplegada por el acusado es una conducta típica, antijurídica y responsable, con la cual causó un daño a persona, cuando en la comisión del hecho el adolescente junto con otros sujetos sometió a la victima para despojarla de sus pertenencias.
* Que se trata de un delito de los llamados Pluriofensivos, ya que no solamente va contra los bienes patrimoniales, sino contra la integridad física de las personas.
* Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la Medida, así como la gravedad del daño causado y el Bien Jurídico Lesionado, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual el adolescente logre concienciar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal. Por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de prever las consecuencias de sus actos, de respetar a las figuras de autoridad, tratándose de un joven en pleno desarrollo de sus personalidades, con disposición de superar sus problemáticas con apoyo de especialistas, con disposición al cambio, con llamado a la familia en especial a su madre para que tenga un mayor compromiso en el cumplimiento de sus obligaciones en la educación, supervisión, orientación del adolescente, por lo que debe ser sancionado con medidas menos gravosas; es idóneo aplicarle medidas de cumplimiento ambulatorio, bajo supervisión, orientación de sus actividades y conducta por parte de profesionales en el área, que le brinde la oportunidad de tomar conciencia durante su cumplimiento del daño causado, de las consecuencias de sus actos, y acorde con su nivel educativo y cultural.

Establecidas las pautas anteriores y oída la manifestación voluntaria del adolescente de admitir los hechos quien aquí juzga, invoca el espíritu y razón de la Ley especial, que su fin no es condenar o castigar al adolescente como tal, sino que es su fin educar y lograr que el adolescente tome conciencia de la situación que está viviendo y exprese su voluntad de salir de ese mundo, por lo que debe ser sancionado con medidas menos gravosas con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que regulen su conducta, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, con el fin de dotarlo de herramientas que le permita controlar su conducta, y asuma la responsabilidad del delito cometido, con un mayor compromiso de su grupo familiar; por lo que debe ser declarado penalmente responsable y sancionado con las MEDIDAS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a su edad actual de 16 años. CONSISTIENDO LA MEDIDA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, en: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal (madre) ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien deberá suscribir acta compromiso conjuntamente con el adolescente ante el Tribunal. 2.- Obligación de presentarse cada Treinta (30) por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente. 3.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas. 4.- Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas Alcohólicas. 5.- Obligación de continuar estudiando, debiendo consignar constancia de estudio y de notas al final de cada lapso o someterse ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal. 6.- Prohibición de frecuentar lugares nocturnos. 7.- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresoras. 8.- Prohibición de acercarse a la victima, ciudadano Richard Alfonso Duran Zabala. 9.- Prohibición de cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal. En cuanto a la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, el adolescente deberá presentarse ante la oficina de dicha Institución, ubicada en el Parque La Carolina de esta ciudad de Barinas, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal que allí labora, quienes harán un seguimiento e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. La duración de la Sanción será por el lapso de Dos (02) años. ASÍ SE DECIDE.