Barinas, 21 de Julio de 2010
200º y 151º
CAUSA: 2C-2089/2010
ASUNTO: SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS.
ACUSADO: identidad omitida conforme a la ley
Delito: Robo Agravado en Grado de Coautoría.
Víctima: Libardo Correa Bravo.
Fiscal: Abg. José Francisco Traspuesto.
Defensora Pública: Abg. Miguel Ángel Guerrero
Jueza (T): Abg. Deicy Milagros Rodríguez.
Secretaria: Abg. Olga Morelia Flores
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia Condenatoria dictada en la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 578 en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente: identidad omitida conforme a la ley; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Libardo Correas Bravo; la cual se dicta en los siguientes términos:
Celebrada la Audiencia Preliminar, en la que el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del adolescente antes identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Libardo Correas Bravo; así mismo solicitó que le sea impuesta la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y como sanción la medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el articulo 628, parágrafos primero y segundo, literal “a” ejusdem, la cual deberá ser por un lapso de tres (03) años haciendo una modificación en cuento al lapso inicialmente solicitado en el escrito de acusación.
Finalmente ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos, siendo los siguientes: Declaración de Expertos: Declaración de los funcionarios Arnoldo Cuero, Marcos Vivas y José Santiago, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas, en virtud de haber realizado y suscrito Reconocimiento Legal a un reproductor de música, MP3 WMA, marca SONY, color plateado con negro, serial Nº 6644207, modelo: CDX-GT360S, dos cornetas encajonadas de color azul con gris, sin marca visible, el cual fue retenido al adolescente en compañía de otro sujeto. Declaraciones de Funcionarios: 1) Declaraciones de los Funcionarios Sub/Insp Quintero José, placa 0-120, C/do García Fermín, placa T- 665, Dtgdo Moreno Lewinller, placa T- 1736, Dtgdo García Gustavo, placa T- 1291, Agentes Carlos Guevara, placa T- 2066, Víctor Becerra, placa t- 2054 y Angarita Wilson, placa T- 2048, adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes suscribieron el acta policial narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del imputado. Declaración en calidad de Victima: Libardo Correa Bravo, quien fue la persona despojada violentamente de su dinero en efectivo y reproductor por el adolescente imputado en compañía de otro sujeto con un arma de fuego al momento que el mismo se encontraba laborando en su vehículo automotor (taxi). Pruebas Documentales: 1.- Informe Pericial, suscrito por los funcionarios Cuero Arnoldo, Marcos Vivas y José Santiago, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas, practicado a un reproductor de música, MP3 WMA, marca SONY, color plateado con negro, serial Nº 6644207, modelo: CDX-GT360S; dos cornetas encajonadas de color azul con gris, sin marca visible, el cual fue retenido al adolescente en compañía de otro sujeto. 2.- Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 28 de Junio de 2010, realizada ante el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, donde se evidencia la declaración del adolescente identidad omitida conforme a la ley.
Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se le concedió el derecho de palabras al ciudadano Libardo Correa Bravo, en su condición de victima, quien expuso: “Eso ocurrió por la avenida 23 de Enero a la altura de la Casa del Llano, era aproximadamente como las 4:40 casi las cinco de la mañana, me sacaron la mano, yo me pare a que se montaron y ellos me dicen que iban hacia la cinqueña a lo que se montan, en lo que voy a agarrar para la cinqueña ellos me pegaron y me hicieron meter para unos ranchos al frente del parque ferial por un callejón, solo me hicieron apagar el carro y las luces, me bajaron del carro, me pegaron a la pared y empezaron a revisarme, sacaron el reproductor las cornetas que estaban en un cajón y la plata que yo cargaba, entonces en ese momento el joven (se deja constancia que se refiere al adolescente identidad omitida conforme a la ley) me pregunta que si yo tenia hija, yo le dije que si, ahí fue cuando el adulto me obligo a abrirle la maletera del carro, empezaron a revisar para ver que había y no sacaron nada, sacaron fue el reproductor las cornetas y la plata, en ese momento ellos me dicen que me vaya, y él me dice que si yo le iba a echar paja, que me iba a matar mi niña, en ese momento yo salí hacía la avenida, en ese momento va pasando la patrulla de la policía del Estado, ahí fue cuando los policías me preguntaron que había pasado, yo les dije que me habían robado y ellos me dijeron que espera en la avenida que ellos se metían para allá y los agarraron entrando a una casa, en ese momento los policías me fueron a buscar en la avenida para ver si eran ellos los que me habían robado y yo fui hasta allá y cuando los mire y sí eran ellos, luego salí para la avenida donde tenia el carro y de ahí espere a los policías a que ellos saliera de ahí y me fui con ellos hasta la policía. Es todo”.
Acto seguido se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputa, de la calificación jurídica dada al mismo, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. El Tribunal procedió a oír al adolescente acusado, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencia que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria. Impuesto de las debidas advertencias, el adolescente acusado, en forma personal, expresa, pura y simple manifestó libre de apremio y coacción a viva voz que admitía su participación en los hechos señalados por el Ministerio Público.
Seguidamente el Defensor Público de Adolescentes, Abg. Miguel Ángel Guerrero, quien manifestó: “Una vez oída la voluntad de mi defendido de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las rebajas de ley correspondiente y se le sancione con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, tomando en cuenta que es primera vez que se le imputa la participación en un hecho punible, que la madre del adolescente se encuentra presente y esta dispuesta asumir el compromiso ante el Tribunal. Es todo“
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público con la modificación en el lapso de la sanción, por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ellas en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Libardo Correas Bravo; calificación jurídica conforme a lo señalado por el Ministerio Público en la acusación, por los hechos, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado y su abogado defensor, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LOS HECHOS
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señalan: De las actas actuaciones practicadas en el curso de la investigación se desprende que en fecha 27 de Junio de 2010, siendo las 4:35 horas de la tarde aproximadamente, al momento que los funcionarios adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje a la altura de la Avenida 23 de Enero de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, específicamente en el parcelamiento la Floresta, fueron objeto de llamado por parte de unos ciudadanos que se trasladaban a bordo de un vehiculo automotor (taxi), quienes informaron que dos sujetos desconocidos portando arma de fuego lo habían sometido violentamente bajo amenaza de muerte lo despojaron de la cantidad de doscientos (200) bolívares fuertes producto del trabajo realizado durante el día, además de dos cornetas encajonadas de color azul con gris, de igual manera señaló que los autores del hecho se encontraban como a 800 metros del lugar, por lo que una vez obtenida la información realizaron un recorrido por el sector indicado, visualizando frente a una residencia sin frisar, tres ciudadanos quienes al notar la presencia policial mostraron una actitud nerviosa, observando que al lado de donde se encontraban entre la maleza los objetos antes mencionados, siendo señalados por la víctima como los autores del hecho, por lo que le dieron la voz de alto, realizándole una inspección de persona no encontrando ningún objeto de interés criminalístico quedando en calidad de aprehendidos, siendo identificado uno de ellos como el adolescente identidad omitida conforme a la ley.
El hecho punible antes indicado y la participación del adolescente se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal y las pruebas siguientes:
Acta de Denuncia, de fecha 27/06/2010, formulada por el ciudadano Libardo Correas Bravo, que riela al folio 05, quien manifestó: “Yo me encontraba en labores de servicio como taxista, cuando dos ciudadanos me solicitan una carrera para la urbanización La Cinqueña, entonces a la altura del barrio Los Marqueses, uno de ellos, gordo de contextura, piel blanca, me colocó una pistola en el cuello y me dijo que se trataba de un atraco, y que siguiera para donde el dijera, llevándome cerca de un kiosco me pidieron la plata que había hecho durante la noche, esto es 200 BsF., además de un reproductor marca Sony, las cornetas de sonido, y una chaqueta, entonces me dijeron que prendieran el carro y me fuera y cuando voy saliendo a una cuadra iban pasando los policías y le dije lo que me había pasado… “
Acta Policial N° 966 de fecha 21/06/2010, suscrita por el Sub/Insp. (PEB) José Quintero, C/2do (PEB) Fermín Garcías, Dtgdo (PEB) Lewinller Moreno, Dtgdo (PEB) Gustavo Garcías, Agentes (PEB) Carlos Guevara, Víctor Becerra y Wilcon Angarita, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas y destacados en la Unidad de Orden Público (UOP), la cual riela al folio seis (06) y su vuelto; donde dejaron constancia: “En esta misma fecha siendo las 4:35 horas de la mañana, encontrándome de servicio de patrullaje por el sector signado al mando de la unidad P-175 conducida por el Dtgdo (PEB) Moreno Lewinller y como auxiliares siete (07) funcionarios de la respectiva unidad, cuando nos trasladábamos por la Avenida 23 de Enero, específicamente por el parcelamiento la Floresta, un ciudadano a bordo de un vehiculo taxi nos hizo señas con las manos para que nos detuviéramos y al estacionarnos el mismo informó que dos sujetos desconocidos portando arma de fuego lo habían sometido bajo amenaza de muerte y le habían robado la cantidad de 200 BsF., un reproductor de sonido de su vehículo, además de dos cornetas encajonadas de color azul con gris y que los mismos se encontraban como a 800 metros aproximadamente, procediendo de inmediato a dar un patrullaje minucioso en la dirección señalada, y específicamente frente a una residencia sin frisar, visualizamos a tres ciudadanos quien al notar la presencia policial mostraron una actitud nerviosa y observamos al lado de donde se encontraban entre la maleza los objetos antes mencionados, y siendo señalados por la víctima como los autores del hecho procedimos a darle la voz de alto identificándonos como funcionarios de la policía del Estado, por lo que procedimos de la misma forma a hacerle la interrogativa que si portaban algún objeto o sustancia de interés criminalístico, entre sus vestimentas, siendo negativa la respuesta, procedimos a realizarle una inspección de persona amparados en el articulo 205 del COPP, no logrando encontrarle ninguna objeto ni sustancia de interés criminalístico entre sus vestimentas, les informamos amparados en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248, 255 del COPP, informándoles a los ciudadanos que a partir de la presente fecha se encontraban en calidad de aprehendidos por encontrarse incurso en uno de los delitos Contra las Personas y la Propiedad, siendo trasladados abordos de la unidad radio patrullera hasta la Comandancia General de Policía, donde se dio cumplimiento al articulo 126 COPP, quedando identificados como: Borjas Molina Donny Alexander, de 25 años de edad,…, 2.- Lizcano Moncada Emeterio, de 27 años de edad y 3.- identidad omitida conforme a la ley …”
Acta de retención de objeto, de fecha 27/06/2010 suscrito por los funcionarios policiales, Sub/Insp. José Quintero, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Comando General de la Comandancia Pedro Briceño Méndez del Estado Barinas, la cual riela al folio ocho (08); donde dejaron constancia de haber retenido un reproductor de música, MP3 WMA, marca Sony, color plateado con negro, serial N’ 6644207, modelo CDX=GT360S. Dos cornetas encajonadas de color azul con gris, sin marca visible.
De los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente que tipifican el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Libardo Correas Bravo; por cuanto el adolescente en compañía de otro sujeto sometió a la víctima portando arma bajo amenaza de muerte, despojándolo de su dinero en efectivo, un reproductor y las cornetas de sonido, para luego huir del lugar de los hechos; lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la participación del adolescente en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal. Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado, poniendo en peligro la vida de la víctima, dado la violencia infringida sobre la misma, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 ejusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.
LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos y culpables, previsto previamente por la Ley como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Libardo Correas Bravo; quedó demostrado que el adolescente es partícipe en los hechos delictivos, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, demostrando el grave daño causado a la víctima. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente en los hechos ocurridos en fecha 27/06/2010,en la urbanización La Cinqueña de esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas, participando como co-autor en los hechos; c) Que dada la naturaleza y gravedad del hecho, como es el Robo Agravado, por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender el grave daño causado, y que debe respetar los derechos de las demás personas y que dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como participe de los hechos, por lo que considera esta Juzgadora que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial, tan grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo, e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participó en la comisión de un hecho punible de un delito considerado muy grave por el legislador al imponerle la sanción más gravosa. En cuanto a la idoneidad esta debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable, lo que significa que a él le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de controlar sus impulsos y agresividad; por lo que debe ser sancionado con la medida más gravosa, es idóneo aplicarle medida de cumplimiento de régimen cerrado, bajo Privación de Libertad que le brinde la oportunidad de tomar conciencia durante su cumplimiento del grave daño causado, de las consecuencias de sus actos, y acorde con su nivel educativo y cultural, adolescente con graves carencias familiares y conductuales que ameritan la sanción mas gravosa que prevé la ley especial. f) El adolescente cuenta actualmente con 16 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y plena responsabilidad penal, con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que puedan cumplir la sanción, g) El adolescente manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera ocasionó un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) En cuanto a los resultados de los informes Psico-sociales, se concluye que se trata de adolescente de 16 años de edad, analfabeta, se desempeña como obrero en un autolavado, dirige su vida de forma independiente, pernoctando constantemente en el hogar de las novias, situación desconocida por la madre. No cuenta con normas y limites claros en el hogar, ni autoridad efectiva. Ha comenzado a frecuentar ambientes nocturnos no acorde a su edad, así como amistades inadecuadas, consumiendo alcohol y droga (marihuana). Se observa sin conciencia de problemática, desorientado, sin proyecto de vida desconocedor de deberes y derechos. Requiere inclusión en programas socioeducativos de orientación y apoyo, que le brinden atención psicosocial continua y herramientas para la elaboración de su proyecto de vida, así como tratamiento para lograr la abstención del consumo de drogas y alcohol. Es necesario supervisión y control por parte de su representante. Desde el punto de vista psicológico, adolescente con un problema de consumo de droga de leve a moderada, teniendo como sustancia preferida la marihuana. Poca conciencia de su conducta delictiva.
Por lo tanto considerando que el adolescente presenta gravísimas carencias conductuales, educativas, familiares, no puede ser sancionado con otra medida menos gravosa por no ser idóneas a las condiciones que presenta antes descritas ni seria proporcional a la gravedad de los hechos, este Tribunal considera que el adolescente debe ser sancionado con la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, haciendo una rebaja del lapso solicitado por el Ministerio Público, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, y se logre cumplir el fin educativo de la sanción. En el lapso de ley correspondiente se acuerda la remisión de la presente Causa al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente identidad omitida conforme a la ley; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Libardo Correas Bravo; y lo SANCIONA con la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal “f” y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES. Se ordena el traslado del adolescente a la Casa de Formación Integral (M) de esta Ciudad de Barinas. En el lapso de ley correspondiente remítase la causa al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los veintiún (21) días del mes de Julio del año 2010. –
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