Barinas, 22 de Julio de 2010
200° y 151°

CAUSA: 2C- 2048/2010.
ASUNTO: SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS.
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY
DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR
VÍCTIMA: RICARDO ROJAS SIERRA.
FISCAL: ABG. JOSÉ FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. ADYS SIVIRA
JUEZA (T): ABG. DEICY MILAGROS RODRÍGUEZ.
SECRETARIO: ABG. MANUEL ALEXANDER PEÑA.

Compete a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 578 en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Ricardo Rojas Sierra.

Por lo que una vez realizada la Audiencia, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales y procesales, y vista la solicitud realizada por el acusado, quien voluntariamente Admitió los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a Sentenciar y a imponer la sanción correspondiente en los siguientes Términos:


PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
El Acusado resulto ser IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.


SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: “En fecha 10 de mayo de 2010, al momento de que el ciudadano Ricardo Rojas Sierra, llegaba a su residencia ubicada en el barrio El Silencio 2, detrás de los pinos de la población de Curbati del Estado Barinas, observó a tres ciudadanos que se encontraban junto al vehiculo automotor (camión) de su propiedad, donde se habían apoderado de su caucho de repuestos y de su respectivo rin de su vehiculo, circunstancia por la cual dio aviso a los funcionarios policiales a quien le indico las características físicas y de vestimenta de los sujetos, quienes al realizar un recorrido por el lugar de los hechos observaron a las personas antes descritas en la calle principal y en la calle 3, junto al objeto denunciado como sustraído, siendo el mismo un repuesto de remolque marca Goodyear, Nº 120020, con rin de metal, por lo que quedaron aprehendidos estos ciudadanos entre ellos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY hechos que constituyen para el adolescente imputado el delito de Desvalijamiento de Vehiculo Automotor, previsto en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Ricardo Rojas Sierra”.

De igual manera la representación del Ministerio Público Manifestó: Los hechos explanados precedentemente, constituyen para el adolescente imputado el delito de Desvalijamiento de Vehiculo Automotor, previsto en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Ricardo Rojas Sierra; así mismo solicito a este Tribunal sea admitida la presente acusación y los medios probatorios, se ordene el enjuiciamiento del adolescente, de conformidad al articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes. Del mismo modo solicito le sea ratificada al adolescente medida cautelar menos gravosa, de conformidad con el artículo 582 de la Ley especial que rige la materia y se le imponga la sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, prevista en el artículo 620 literales “b” y “d” de la LOPNNA; la cual deberá ser por un lapso de un (01) año, haciendo una modificación en cuanto al lapso solicitado en el escrito de acusación.
Finalmente ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos, siendo los siguientes: Declaración de Expertos: 1.- Declaración del Experto Detective Arteaga Jesús, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Socopo, en virtud de haber realizado Informe Pericial a un (01) neumático marca Goodyear. Numero 120020, con su respectivo rin de metal, incautados al adolescente imputado en compañía de otro sujeto. Declaración del funcionario: Declaraciones de los funcionarios C/2do Adelis Macias, Agente Jesús Ramírez y Carlos Novoa, adscritos a la Zona Policial N° 3 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes suscribieron el acta policial narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente imputado en compañía de otro sujeto. Declaración en calidad de Victima: Ciudadano Rojas Sierra Ricardo, quien es el propietario del vehículo automotor el cual el adolescente imputado en compañía de otros sujetos se encontraban sustrayendo piezas. Pruebas Documentales y Evidencias recabadas en la investigación para ser exhibidas en la sala de juicio oral y privado: 1.- Informe Pericial Nº 9700-219-093, de fecha 11 de mayo de 2010, suscrito por el funcionario Jesús Arteaga, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Socopo, realizado a Pericial a un (01) neumático marca Goodyear. Numero 120020, con su respectivo rin de metal. 2.- Acta de Inspección, de fecha 10 de mayo de 2010, suscrita por el funcionario C/2do Adelis Macias, Agente Jesús Ramírez y Carlos Novoa, adscritos a la Zona Policial N° 3 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, realizada en el Barrio El Silencio, Parroquia José Feliz Rivas, Curbati Municipio Pedraza del Estado Barinas.

DECLARACION DEL ADOLESCENTE.
Esgrimidos los argumentos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputa, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. El Tribunal procedió a oír al adolescente acusado, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencia que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria. Impuesta de las debidas advertencias, el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en forma personal, expresa, pura y simple, manifestó libre de apremio y coacción, a viva voz: “ADMITO LOS HECHOS IMPUTADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL. Es todo”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA.
La Defensora Pública de adolescente, Abg. Adys Sivira, manifestó: “Una vez oída la voluntad de mi defendido de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las rebajas de ley correspondiente y se le imponga de manera inmediata la sanción, como sería de Imposición de Reglas de conducta, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la LOPNNA. Es todo.”.”

TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Revisadas y analizadas las presentes actuaciones se observa, que el acusado, es responsable penalmente, quedando acreditada la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehiculo Automotor, previsto en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Ricardo Rojas Sierra; por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación.

Los hechos punibles antes indicados y la participación del adolescente se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal y las pruebas siguientes:
1.- Acta Policial Nº 689, de fecha 10/05/2010, suscrita por los funcionarios C/2do (PEB) Adelis Macias, Agentes (PEB) Jesús Ramírez y Carlos Novoa, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, destacados en la Zona Policial Nº 03, la cual cursa al folio siete (07) y su vuelto; donde dejaron constancia de las circunstancias, de tiempo, modo y lugar en las que fue aprehendido el adolescente imputado en compañía de otros sujetos.
2.- Acta de Denuncia, de fecha 10/05/2010, formulada por el ciudadano Ricardo Rojas Sierra, la cual riela al folio seis (06); donde expuso como ocurrieron los hechos.
3.- Acta de Retención de objeto, de fecha 10/05/2010, suscrita por el funcionario C/2do (PEB) Adelis Macias, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, destacados en la Zona Policial Nº 03, la cual cursa al folio nueve (09), en la cual se dejo constancia de la siguiente retención: un repuesto de remolque marca Goodyear, Nº 120020, con su respectivo rin de metal hierro.
4.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 10/05/2010, suscrita por el funcionario Adelis Macias, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, destacados en la Zona Policial Nº 03, la cual cursa al folio diez (10), en la cual se dejo constancia de haberla realizada en el Barrio El Silencio, Parroquia José Feliz Rivas, Curbati Municipio Pedraza del Estado Barinas.
5.- Informe Pericial Nº 9700-219-093, de fecha 11 de mayo de 2010, suscrito por el funcionario Jesús Arteaga, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Socopo, la cual cursa al folio setenta y tres (73), realizado a Pericial a un (01) neumático marca Goodyear. Numero 120020, con su respectivo rin de metal.
Elementos de convicción que guardar estrecha relación con el hecho ilícito por el cual se acusa al adolescente imputado y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público.

CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, considera este Tribunal que los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de Desvalijamiento de Vehiculo Automotor, previsto en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Ricardo Rojas Sierra, ya que se demostró que la conducta desplegada por el mismo se ajusta al tipo delictual antes señalado, lo cual se corrobora con la comprobación de la existencia del daño causado, del acto delictivo así como el grado de responsabilidad del mismo, evidenciándose de los hechos narrados y de las actuaciones, que el adolescente actuó a conciencia, por cuanto manifestó que si cometió el hecho delictivo.

Tomando en cuenta el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad.
En este mismo orden de ideas, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible.
El Juez de Control debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la medida, es por ello que en el caso que nos ocupa resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria.
Así como también, se toma en cuenta que la Fiscalía del Ministerio Publico solicita se le imponga al adolescente, la sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, prevista en el artículo 620 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; dicha sanción debe ser por el lapso de un (01) año. Así mismo solicita apertura formal al Juicio Oral y Privado. Así se decide

QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:
Este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que se han dado los siguientes supuestos:
* Se ha comprobado la existencia de un hecho, el daño causado, circunstancias previstas en el literal a del citado artículo.
* Asimismo, quedó demostrada la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto el mismos Admitió Los Hechos, lo cual incide en la cuantía de la sanción.
*En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que la conducta desplegada por el acusado lesiono varios bienes jurídicos tutelados.
* Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la Medida, así como la gravedad del daño causado y el Bien Jurídico Lesionado, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual el adolescente logre concienciar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal.

Ahora bien tomando en consideración que el adolescente admite los hechos, se declara penalmente responsable y se procede a imponerlo de la sanción, haciendo la rebaja de ley correspondiente, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, siendo la adecuada la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 620, literal “b” y artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consistiendo en: 1.- Obligación de presentarse cada treinta (30) por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. 2.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas. 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresoras. 5.- Obligación de continuar estudiando, debiendo consignar constancia de estudio y de notas al final de cada lapso o someterse ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal. 6.- Prohibición de cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal. La duración de la sanción será por el lapso de seis (06) meses. Así se decide.


DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se admite en todas y cada una de sus partes la acusación con la modificación en el lapso de la sanción y las pruebas del Ministerio Público en cargo del acusado, por ser licitas y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los alegatos de la Defensa en su descargo SEGUNDO: actuando conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara penalmente responsable al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Ricardo Rojas Sierra. TERCERO: se le sanciona con la Medida IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 620, literal “b” y artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consistiendo en: 1.- Obligación de presentarse cada treinta (30) por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. 2.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas. 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresoras. 5.- Obligación de continuar estudiando, debiendo consignar constancia de estudio y de notas al final de cada lapso o someterse ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal. 6.- Prohibición de cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal. CUARTO: La duración de la sanción será por el lapso de SEIS (06) MESES. Se deja constancia expresa que en caso de incumplimiento se le explicó al adolescente el contenido del artículo 628 literal “c” de la Ley que rige la materia, es decir los efectos que se producen como son la revocatoria de la medida impuesta y en su lugar la medida de Privación de Libertad por el lapso de seis (06) meses. Líbrese lo conducente. Remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada, en Barinas a los catorce (14) días del mes de julio del año 2010.-