ASUNTO: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL.
CAUSA: 2C-2098/2010
IMPUTADO: POR IDENTIFICAR.
DELITO: LESIONES PERSONALES.
VICTIMA: IRAIMA DEL VALLE GOMEZ MENDEZ.
FISCAL: Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ.
JUEZ: Abg. DEICY MILAGROS RODRIGUEZ.
SECRETARIA: Abg. OLGA MORELIA FLORES.

Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por los representantes de la Fiscalía Octava Especializado del Ministerio Público de este estado, Abg. CARMEN MARIA LEON DE RODRIGUEZ y JOSE FRANCISCO TRASPUESTO, con fundamento en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 561 literal “e” y 650 literal “c” ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Causa seguida al adolescente: POR IDENTIFICAR; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Iraima del Valle Gómez Méndez.

Descripción del Hecho objeto de la investigación
De las actuaciones practicadas en el curso de la investigación se determina: según Acta de Denuncia de fecha 18 de Febrero de 2008, interpuesta por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas por la ciudadana Iraima del Valle Gómez Méndez, quien expuso que en fecha 17/02/2008, siendo las 8:30 horas de la noche aproximadamente, al momento que la vìctima se encontraba en la Plaza Bolívar del caserío el Corozo del Estado Barinas, cuando fue interceptada por las ciudadanas Alexandra Agrinzones, Sandra Agrinzones, un hermano de las mismas quien es adolescente y la ciudadana María Rivas, quienes sin mediar palabras habrían procedido a agredirla físicamente en varias partes del cuerpo.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que reviste interés para decidir, la diligencia practicada en la investigación, que seguidamente se señala:
1° ACTA DE DENUNCIA, de fecha 08/02/2008, interpuesta por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas por la ciudadana Iraima del Valle Gómez Méndez, quien expuso: “vengo a denunciar a las ciudadanas Alexandra Agrinzones, Sandra Agrinzones, un hermano de las mismas quien es adolescente y su progenitora Mari Rivas, por cuanto me agredieron físicamente el día de ayer domingo 17/02/2008, como a las 8:30 horas de la noche, me reventaron la boca, me rasguñaron, me reventaron mis lentes que son adaptados y no se porque me agredieron, sin mediar palabras, y la ciudadana María Rivas, me amenazo diciéndome que me iba a mandar a matar”

Razones de hecho y de Derecho
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que se inicio la investigación por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, según los hechos denunciados, pero de las actas procesales que conforman la presente investigación y de los elementos de convicción recabados, se evidencia que no existe la declaración de testigo presencial o referencial alguno que pudieran corroborar los hechos denunciados, aunado a que es evidente en Acta de Denuncia, de fecha 18/02/2008, donde la victima no es precisa al señalar el grado de participación y mediad de responsabilidad de cada uno de los autores del hecho, así como en ningún momento aporto datos filiatorios que permitieran identificar en su totalidad al adolescente mencionado en la denuncia, no obstante se ha librado boleta de citación a la victima a los fines que comparezca a la Fiscalía, siendo imposible la comparecencia de la misma, Asia como hasta la presente fecha la ciudadana Iraima del Valle Gómez Méndez, no ah asistido a la sede de la Medicatura Forense, para practicarse el respectivo Reconocimiento Medico Legal, que permitiera encuadrar dentro de algún tipo las lesiones denunciadas. Ahora bien de los resultados hasta ahora de la investigación, no constan elementos de convicción suficientes, por lo que según la Representación Fiscal y titular de la acción penal pública se encuentra imposibilitada en forma inmediata en continuar con el ejercicio de la acción penal. Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos para intentar la acción penal, solicitar el enjuiciamiento del autor del hecho punible, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos de convicción que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima esta Juzgadora que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que la victima o el Ministerio Público tiene un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.-

DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la presente causa seguida al adolescente: POR IDENTIFICAR; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Iraima del Valle Gómez Méndez. Notifíquese la presente decisión. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. La presente decisión fue dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los veintidós (22) días del mes de Julio del año 2010