Barinas, 25 de Julio de 2010
200° y 151°

CAUSA: 2C-2100/2010
ASUNTO: AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA CON MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
DELITO: DETENTACIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS INCENDIARIAS.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL: ABG. JOSE FRANCISCO TRASPUESTO.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ADYS SIVIRA.
JUEZA (T): ABG. DEICY MILAGROS RODRÍGUEZ
SECRETARIA: ABG. DAYLIANA PIÑA LEAL

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa signada con la nomenclatura 2C-2100/2010, seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con motivo de la solicitud presentada y suscrita por el Fiscal Octavo (A) del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. José Francisco Traspuesto, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y por encontrarnos en presencia de la presunta comisión de un delito que no está sujeto a la medida de Privación de Libertad, es por lo que solicita se decrete Medida Cautelar menos Gravosa, de acuerdo con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y de las investigaciones adelantadas por el órgano de investigaciones penales, se acredita la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de DETENTACIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS INCENDIARIAS, previsto en el articulo 296 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Consignando: Acta Policial Nº 1088 de fecha 23/07/10, suscrita por los funcionarios C/1ero Edgardo Lozano, Dtgdo Jimmy Alexis Gallo Mora, Agente Franklin Márquez, Agente Sindy Ramírez, adscritos a la Zona Policial Nº 03 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, inserta a los folios Nros seis (06) y siete (07); Acta de garantías fundamentales de fecha 23 /07/10, debidamente firmada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, inserta al folio ocho (08); Acta de retención de vehículo de fecha 23/07/10, suscrita por el funcionario Dtgdo Jimmy Alexis Gallo, adscrito a la Zona Policial Nº 03 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, inserta al folio nueve (09); Acta de retención del liquido combustible de fecha 23 /07/10, suscrita por el funcionario C/2do José Luis Plata, adscrito a la Zona Policial Nº 03 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, inserta al folio diez (10); Oficios Nros. 497, 498, 499 y 500 de fecha 23/07/10, suscritos por el funcionario Sub/Com. Francisco Márquez Rodríguez, Comandante de la Zona Policial Nº 03 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, inserta a los folios once (11), doce (12), trece (13), catorce (14); Constancia Medica correspondiente al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, inserta al folio quince (15) y Auto de Inicio de Investigación de fecha 24/07/10 suscrito por el Fiscal Octavo (A) del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. José Francisco Traspuesto.
La Jueza (T) se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendido por los funcionarios policiales y puesto a la orden de la Fiscalía en lo que se refiere al delito antes atribuido. Se le informa de los hechos que se le imputa, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue asistido por la Defensora Publica de Adolescentes, Abg. Adys Sivira.
Acto seguido la Jueza (T) le informa al imputado, de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente como: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; a quien la Jueza (T) impuso del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias; también se le impuso de los derechos que le confiere Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ( Art. 538 al 550), manifestando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, NO QUERER DECLARAR, ACOGIÉNDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica de Adolescentes (s), Abg. Adys Sivira, quien expuso: “Ciudadana juez solicito muy respetuosamente al Tribunal le conceda una Medida Cautelar, de conformidad con el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adhiriéndome a la solicitud fiscal. Así mismo solicito se le realice el informe social al adolescente y se me expida copias simples de la presente acta. Es todo”.
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Jueza (T) decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificado, los siguientes hechos: “En fecha 23 de Julio de 2010, siendo las 10: 00 horas de la noche encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios policiales específicamente por la avenida 5 entre calles 17 y 18 de la población de Ciudad Bolivia cuando observaron a un joven de sexo masculino conduciendo un vehículo automotor marca Toyota, color blanco, quien al visualizar a la comisión policial mostró una actitud de nerviosismo realizando revisión de ley, encontrando en la parte trasera del vehículo 02 contenedores (pipotes) color verde y azul de aproximadamente 220 litros cada uno contentivo en su interior de una sustancia de color amarillento con olor fuerte y penetrante presuntamente liquido de combustión, quedando aprehendido por tal situación y quedando identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado, la presunta comisión del delito de DETENTACIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS INCENDIARIAS, previsto en el articulo 296 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO”.
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisito éste plenamente demostrado en autos, por cuanto se le atribuye al imputado la presunta comisión del delito de DETENTACIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS INCENDIARIAS, previsto en el articulo 296 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera: 1.) En cuanto a la flagrancia, este Tribunal coincide con el Ministerio Público en cuanto considera que se encuentran llenos los extremos que exigen la norma jurídica ya que a la hora de la aprehensión por parte de los funcionarios policiales, el adolescente se desplazaba en un vehículo automotor, encontrando en la parte de atrás del vehículo dos contenedores (pipote) de color verde y azul, de aproximadamente doscientos veinte litros cada uno, contentivo en su interior de una sustancia de color amarillento con olor fuerte y penetrante, presuntamente liquido de combustión. 2) En relación a la solicitud de medida solicitada por las partes, este Tribunal acuerda decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales (padres), quienes deberán suscribir acta de compromiso conjuntamente con el adolescente. 2.- Presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Se acuerda mantener la precalificación señalada por la representación fiscal, ya que en el transcurso de las investigaciones que en su oportunidad realice la representación fiscal se determinara si esta continúa o esta sujeta a cambios. 3.) En relación a la Prosecución de Procedimiento, se acuerda continuar por el Procedimiento Ordinario, toda vez que según lo relatado en la audiencia por el Fiscal del Ministerio Publico, faltan diligencias que practicar que esclarezcan la situación jurídica de los hoy aquí imputados, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.) En relación a la practica de Informe social al adolescente, solicitado por la defensa, se acuerda la practica del informe social y psicológico, por considerar quien decide que son necesarios en el presente procedimiento, para lo cual se ordena oficiar al equipo multidisciplinario de esta Sección de Responsabilidad de adolescentes para que realice lo conducente en la elaboración de lo aquí ordenado. Y ASÍ SE DECIDE.
La conducta desplegada por el adolescente según las distintas actuaciones cursantes en la presente causa realizadas en la investigación, hace que se estime con fundamento como partícipe del hecho punible que encuadra dentro de la precalificación jurídica de DETENTACIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS INCENDIARIAS, previsto en el articulo 296 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo señalado por el representante del Ministerio Público, lo cual esta sujeto a la investigación que hará el representante fiscal, a objeto de presentar a este Tribunal acto conclusivo con respecto a la situación jurídica de los adolescentes. ASI SE DECIDE.
Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la participación del imputado en la comisión del hecho punible; salvo que se demuestre lo contrario o se desvirtué en el transcurso y resultas del proceso por estar vigente la presunción de inocencia, en razón de que manera provisional con fundamento en los hechos aportados hacen concluir que el imputado participó en la comisión del hecho punible, siendo estimado por quien aquí decide los siguientes elementos:
Acta Policial Nº 1088 de fecha 23/07/10, suscrita por los funcionarios suscrita por los funcionarios C/1ero Edgardo Lozano, Dtgdo Jimmy Alexis Gallo Mora, Agente Franklin Márquez, Agente Sindy Ramírez, adscritos a la Zona Policial Nº 03 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, inserta a los folios Nros seis (06) y siete (07).
Acta de retención de vehículo de fecha 23/07/10, suscrita por el funcionario Dtgdo Jimmy Alexis Gallo, adscrito a la Zona Policial Nº 03 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, inserta al folio nueve (09).
Acta de retención del liquido combustible de fecha 23 /07/10, suscrita por el funcionario C/2do José Luis Plata, adscrito a la Zona Policial Nº 03 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, inserta al folio diez (10).
Elementos todos estos que hacen comprobar y corroborar no solo la existencia de un hecho punible, sino que hacen presumir la participación del ya nombrado imputado en los hechos acreditados por la Representación Fiscal en esta fase del proceso, y que solo las resultas de la investigación podrán desvirtuarlo del delito precalificado en este auto. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita. SEGUNDO: Se Califica como Flagrante la detención del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÒN ILICITA DE SUSTANCIAS INCENDIARIAS, previsto en el articulo 296 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se le decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 582 literales “b” y “c” la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual consiste en: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales (padres), quienes deberán suscribir acta de compromiso conjuntamente con el adolescente. 2.- Presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. CUARTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda la realización del informe social y psicológico al adolescente por parte del equipo multidisciplinario de esta Sección de Responsabilidad de adolescentes. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los veinticinco (25) días del mes de Julio del 2010.-
L. S. La Jueza Segunda de Control (T) (fdo), Abg. Deicy Milagros Rodríguez. La Secretaria (fdo) Abg. Dayliana Piña Leal. El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original. Lo Certifico En Barinas a los veinticinco (25) días del mes de Julio del presente año 2010.