ASUNTO: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL.
CAUSA: 2C-1847/2009
IMPUTADO: identidad omitida conforme a la ley.
DELITOS: DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES Y USO DE DOCUMENTO FALSO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
FISCAL: ABG. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ
DEFENSOR PUBLICO: ABG. MIGUEL ÁNGEL GUERRERO.
JUEZ: ABG. DEICY MILAGROS RODRIGUEZ.
SECRETARIA: ABG. OLGA MORELIA FLORES.
Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por los Representantes de la Fiscalía Octava Especializada del Ministerio Público de este estado, Abg. CARMEN MARÍA LEON DE RODRÍGUEZ y JOSE FRANCISCO TRASPUESTO, con fundamento en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 561 literal “e” y 650 literal “c” ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Causa seguida al joven (adolescente para el momento de los hechos): identidad omitida conforme a la ley; por la presunta comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos en el artículo 277, en relación con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y articulo 321 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de el Estado Venezolano.
Descripción del Hecho objeto de la investigación:
De las actuaciones practicadas en el curso de la investigación se determina: Que en fecha 17 de mayo de 2009, siendo las 8:00 horas de la mañana aproximadamente, encontrándose funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional, en labores de patrullaje, a la altura del terminal de pasajeros de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, cuando observaron a un ciudadano en actitud sospechosa y al momento de realizarle el registro de persona le localizaron en la pretina del pantalón un objeto que se asemeja a un arma de fuego, resultando ser un facsímile, así como en el bolsillo derecho del pantalón se le encontró un cartucho de escopeta calibre 16 mm, además de localizarle dos (02) cedulas de identidad con diferentes fechas de nacimiento, razones por las cuales queda en calidad de aprehendido, siendo identificado como el adolescente identidad omitida conforme a la ley
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación, que seguidamente se señala:
1° ACTA POLICIAL CR-1 DESURB- SIP N° 113, de fecha 17 de Mayo de 2009, suscrito por los funcionarios S/2DO Marchan Pico Oscar y S/2DO Millan Goitte José, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 8:00 horas de la mañana salio comisión integrada por los Guardias Nacionales antes descrito, al mando del S/2do Marchan Pico Oscar en los vehículos militares tipo motos, placas GN-943, GN-951, con destino a la jurisdicción, con la finalidad de realizar patrullaje de vigilancia y control, cumpliendo con lo establecido en “Plan Seguridad Ciudadana Barinas Segura”, nos encontrábamos realizando patrullaje por el sector San José, calle Elías Cordero, específicamente detrás del terminal de pasajeros del Estado Barinas, cuando observamos a un ciudadano en actitud sospechosa el cual trato de evadir la presencia de la comisión militar motorizada, razón por la cual se le indicó al ciudadano que se detuviera, para realizarle una respectiva requisa corporal, facultado en el artículo 205 del COPP, el S/2do Millan Goitte José Francisco, en búsqueda de alguna sustancia u objeto de interés criminalístico, se trató de buscar un ciudadano que sirviera como calidad de testigo, no obstante a la hora de la detención y la peligrosidad del sector siendo infructuosa la búsqueda, a quienes le encontró entre la pretina del pantalón que vestía el ciudadano: franela roja, jean azul, zapatos negro deportivo, piel de color blanca, un facsímile, en su bolsillo derecho del pantalón un cartucho de escopeta calibre 16 mm, luego de lo debido se procedió a identificar al ciudadano, logrando encontrar dentro de su billetera dos (02) cedulas de identidad con el numero identidad omitida conforme a la ley, que al ser inquirido suministró los siguientes datos filiatorios: identidad omitida conforme a la ley, de inmediato hicimos del conocimiento del contenido del artículo 654 de la LOPNA. De igual manera le informamos del motivo de su detención…”
Razones de hecho y de Derecho
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que se inicio la investigación por la presunta comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público y la Fe Pública, pero de las actas procesales recabadas en la investigación, se evidencia que no existe la declaración de testigo presencial o referencial alguno que pudiera corroborar con exactitud los hechos plasmados en el Acta Policial Nº CR-1 DESURB- SIP N° 113, de fecha 17/05/2009, aunado que hasta la presente fecha no se cuenta con las respectivas Experticias realizadas por el organismo de investigación especializado, que permitan dar la certeza que ciertamente lo incautado se tratara de municiones y documentos falsos, de igual manera hasta la presente fecha no se ha tenido conocimiento que el imputado ha incurrido en algún otro tipo de hecho punible. Ahora bien de los resultados hasta ahora de la investigación, no constan elementos de convicción suficientes que señalen la culpabilidad del adolescente, por lo que según la Representación Fiscal y titular de la acción penal pública se encuentra imposibilitada en forma inmediata en continuar con el ejercicio de la acción penal. Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos para intentar la acción penal, solicitar el enjuiciamiento del autor del hecho punible, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos de convicción que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima esta Juzgadora que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que la victima o el Ministerio Público tiene un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.-
DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la presente causa seguida al joven (adolescente para el momento de los hechos): identidad omitida conforme a la ley; por la presunta comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos en el artículo 277, en relación con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y articulo 321 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de el Estado Venezolano. Notifíquese la presente decisión. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. La presente decisión fue dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año 2010
|