ASUNTO: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL.
CAUSA: 2C-1965/2009
IMPUTADO: identidad omitida conforme a la ley.
DELITOS: DAÑOS VIOLENTOS A BIENES DE UTILIDAD PUBLICA.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
FISCAL: Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ.
JUEZ: Abg. DEICY MILAGROS RODRIGUEZ.
SECRETARIA: Abg. OLGA MORELIA FLORES.

Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por los Representantes de la Fiscalía Octava Especializada del Ministerio Público de este estado, Abg. CARMEN MARÍA LEON DE RODRÍGUEZ y JOSE FRANCISCO TRASPUESTO, con fundamento en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 561 literal “e” y 650 literal “c” ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Causa seguida al adolescente: identidad omitida conforme a la ley; por la presunta comisión del delito de DAÑOS VIOLENTOS A BIENES DE UTILIDAD PUBLICA, previstos en el artículo 474 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.

Descripción del Hecho objeto de la investigación:
De las actuaciones practicadas en el curso de la investigación se determina: Que en fecha 20 de diciembre de 2009, en horas de la madrugada aproximadamente, al momento de encontrase funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 04 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en labores de patrullaje, cunado recibieron llamado del jefe del puesto policial de Altamira de Cáceres donde le notificaron que un grupo de personas en actitud agresiva, se encontraban tratando de quemar el mencionado puesto policial, por cuanto se les notificó que había vencido la hora del permiso dado al parrandòn que se realizaba y que por tal motivo tenían que apagar el sonido, procediendo este grupo de personas a perseguir a los funcionarios hasta el puesto policial, donde lograron sacar el vehículo automotor (moto) M-004 y dos ciudadanos procedieron a quemarlas, dándose a la fuga, siendo señalados por un funcionarios los autores del hecho, los cuales fueron aprehendidos, quedando identificado uno de ellos como al adolescente identidad omitida conforme a la ley.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación, que seguidamente se señalan:
1° ACTA POLICIAL N° 1988, de fecha 20/12/2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 04 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 3:00 horas de la madrugada del día domingo20/12/09, encontrándome en el ejercicio de mis funciones como Segundo Comandante de la Zona Policial Nº 04, Barinitas, me encontraba efectuando labores de patrullaje por el Plan Navidad Barinas Segura, en el Municipio Bolívar en la Unidad P-163, conducida por el Dtgdo (PEB) Juan Carlos Castro, y de Auxiliares los funcionarios C/2do (PEB) Rafael Torrado, Agte (PEB) Yanneli Montilla, en la unidad P-127 conducida por el Dtgdo (PEB) Jean Carlos Becerra, al mando el C/2do (PEB) Juan Parra, los motorizados Dtgdo (PEB) Marcos Chacon, Agte (PEB) Joel Neiva, Agte (PEB) Jimmy Pantaleón, cuando recibió llamada telefónica del C/2do (PEB) Henry Dávila, quien es el jefe del Puesto Policial Altamira de Cáceres, donde me notifica que un grupo de personas enfurecidas están tratando de quemar el puesto policial motivado que en compañía del Dtgdo (PEB) Terán Nelson y Lao brigadistas vecinales fueron a decirle que ya la hora del permiso para el parrandòn ya había terminado que por tal motivo tenían que apagar el sonido, luego las personas se molestaron y los persiguieron hasta el puesto policial donde se encerraron, y las personas se introdujeron hasta la prevención del puesto policial donde llegaron sacar la moto policial M-004, colocándolas al frente del puesto policial, donde después llegan dos ciudadanos que estaban vestidos para el momento, uno de ellos vestía un pantalón jean y una franela de color marrón, y el otro vestía para el momento una camisa de color claro y un pantalón jean, por lo que procedo a trasladarme al sitio con los demás funcionarios policiales, donde al llegar a eso de las 3:30 horas de la madrugada del día domingo 20/12/09, también se hizo presente la comisión policial del GRIM la mando el Sub/Insp. (PEB) Wilson Ramírez con ocho funcionarios y cinco motorizados, también comisión del GROES al mando del Sub/Insp (PEB) Palacio Yonatan en la unidad de radio patrullera P-38 y diez funcionarios como auxiliares, cuando se observa que al frente del puesto policial se encontraban un grupo de personas entre hombres y mujeres que estaban alterados, quienes al notar la comisión policial los mismos procedieron a darse a la fuga, también se observó una moto al frente del puesto policial que se encontraba quemada, en donde al entrevistarme con el C/2do (PEB) Dávila Henry, el me indica que las personas se metieron a la prevención y sacaron la moto y los dos ciudadanos que quemaron la moto, el los observo y los conocía ya que ellos son de ahí mismo de Altamira de Cáceres, por lo que le indico que vamos a efectuar un patrullaje para ubicar a los ciudadanos; cuando se estaba efectuando patrullaje por la vía el puentecito, se observo a dos ciudadanos y el C/2do (PEB) Henry Dávila, me indica que eso ciudadanos fueron los que quemaron la moto del puesto, por lo que procedimos a aprehenderlos, por lo que se les hace la interrogante si portaban algún objeto de interés criminalístico y no obteniendo ninguna respuesta de los mismos, se le indican que se les iba a efectuar una inspección de personas amparados en los artículos 205, 206 y 207 del COPP; vigente, donde procedí a notificarles que quedaban en calidad de aprehendidos a partir de la presente fecha y hora 4:00 del 20/12/2009, por encontrarse incurso en un delito de acción pública Contra Los Bienes del Estado Venezolano…, donde los mismos manifestaron que no les importaba ir preso que igual ellos les pegaban a los fiscales para que los dejaran en libertad plena o sino los dejaba bajo presentación pero que presos no iban a durar mucho, procedí a leer sus derechos…, procediendo a trasladarlo hasta la policía de Barinitas, quedando en resguardo en la sede de este puesto de comando, donde se le tomaron los datos filiatorios, quedando identificados los ciudadanos como: 1.- José Ignacio Camacho, de 23 años de edad y identidad omitida conforme a la ley
2º INSPECCION TECNICA, de fecha 20/12/2009, suscrita por el funcionario Insp. Aleida Montilla, adscrito a la Zona Policial Nº 04 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, practicado en: “El Puesto Policial Altamira de Cáceres frente a la Plaza Bolívar, Parroquia Altamira de Cáceres, Municipio Bolívar, Estado Barinas”.

Razones de hecho y de Derecho
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que se inicio la investigación por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (Daños Violentos), pero de las actas procesales recabadas en la investigación, se evidencia que no existe la declaración de testigo presencial o referencial alguno que pudiera corroborar con exactitud los hechos plasmados en el Acta Policial Nº 1988, de fecha 20/12/2009, así como señalen el grado de participación y la medida de responsabilidad del adolescente aquí imputado. Ahora bien de los resultados hasta ahora de la investigación, no constan elementos de convicción suficientes que señalen la culpabilidad del adolescente, por lo que según la Representación Fiscal y titular de la acción penal pública se encuentra imposibilitada en forma inmediata en continuar con el ejercicio de la acción penal. Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos para intentar la acción penal, solicitar el enjuiciamiento del autor del hecho punible, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos de convicción que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima esta Juzgadora que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que la victima o el Ministerio Público tiene un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.-

DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la presente causa seguida al adolescente: identidad omitida conforme a la ley; por la presunta comisión del delito de DAÑOS VIOLENTOS A BIENES DE UTILIDAD PUBLICA, previstos en el artículo 474 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. Notifíquese la presente decisión. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. La presente decisión fue dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año 2010