CAUSA: 2C-2101/2010
ASUNTO: AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA CON MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY
DELITO: HURTO CALIFICADO
VÍCTIMA: JOSÉ GREGORIO ESCALANTE ROSALES
FISCAL: ABG. CARMEN MARIA LEON DE RODRIGUEZ
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. MIGUEL ANGEL GUERRERO.
JUEZA (T): ABG. DEICY MILAGROS RODRÍGUEZ.
SECRETARIO: ABG. MANUEL ALEXANDER PEÑA.

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa signada con la nomenclatura 2C-2101/2010, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; con motivo de la solicitud presentada y suscrita por el Fiscal Octavo (A) del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. José Francisco Traspuesto, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), y por encontrarnos en presencia de la presunta comisión de un delito que no esta sujeto a la medida de Privación de Libertad, es por lo que solicita se decrete Medida Cautelar Menos Gravosa, de acuerdo con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y de las investigaciones adelantadas por el órgano de investigaciones penales, se acredita la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Escalante Rosales. Consignando: Acta de Denuncia de fecha 25/07/2010, interpuesta por el ciudadano José Gregorio Escalante, la cual riela al folio cinco (05); Acta Policial N° 1095 de fecha 25/07/ 2010, suscrita por el funcionario C/2do Carlos Hernán Briceño, adscrito a la Comisaría Ramón Ignacio Méndez de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, la cual riela al folio seis (06) y su vuelto; Acta de inspección Técnica de fecha 25/07/2010, suscrita por el funcionario C/2do Carlos Hernán Briceño, adscrito a la Comisaría Ramón Ignacio Méndez de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, la cual riela al folio siete (07); Acta de los Derechos del Adolescente, de fecha 25/07/2010 debidamente firmada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la cual riela al folio ocho (08); Oficios Nros 443 y 442 de fecha 25707/2010, suscrito por el Insp/Jefe Devic Maxdebil, Jefe de la Sub Comisaria Ramón Ignacio Méndez de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, los cuales rielan a los folios nueve (09) y diez (10); Constancia Medica, emitida por el Centro Diagnostico integral Maisanta - Mi Jardín de fecha 25 de julio de 2010, donde constan las condiciones físicas y de salud del imputado y Auto de Inicio de Investigación de fecha 25/07/2010 suscrito por el Fiscal Octavo (A) del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. José Francisco Traspuesto, la cual riela al folio doce (12) de la presente causa.
La Jueza (T) se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendido por los funcionarios policiales y puesto a la orden de la Fiscalía en lo que se refiere al delito antes atribuido. Se le informó de los hechos que se le imputa, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue asistido por el Defensor Público de Adolescentes, Abg. Miguel Ángel Guerrero, quien se comprometió a cumplir bien y fielmente los deberes y derechos inherentes al cargo.
Acto seguido la Jueza (T) le informó al imputado, de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente, a quien la Jueza (T) impuso del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de sus conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes (Art. 538 al 550), manifestando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en su oportunidad, libre de apremio y coacción ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público de Adolescentes, Abg. Miguel Ángel Guerrero, quien expuso: “Solicito se le conceda a mi defendido medida cautelar de presentación periódica durante el lapso de investigación, conforme con el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo.”
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Jueza (T) decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificado, los siguientes hechos: “En fecha 25/07/2010, al momento de encontrarse el ciudadano José Gregorio Escalante Rosales, culminando su jornada laboral e el establecimiento Comercial “Bar Río Claro”, cuando fue informado por la ciudadana Yaneth, quien labora y además reside en el establecimiento comercial, de que se escuchaban ruidos en el mismo por lo que retorno al lugar en compañía de dos personas más, observando que habían realizado un agujero en el techo por la parte del lavadero, localizando a un joven oculto dentro de una de las habitaciones a quien aprehendieron en ese momento, siendo este la persona que ingreso por el techo de la misma, siendo aprehendido de inmediato quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; hechos que constituyen para el adolescente imputado el delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Escalante Rosales.”
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisito éste plenamente demostrado en autos, por cuanto se le atribuye al imputado la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Escalante Rosales; acordándose decretar la Medida Cautelar Menos Gravosa, de acuerdo con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La conducta desplegada por el adolescente según las distintas actuaciones cursantes en la presente causa realizadas en la investigación hace que se estime con fundamento como partícipe del hecho punible que encuadra dentro de la precalificación jurídica de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Escalante Rosales; conforme a lo señalado por el representante del Ministerio Público.
Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la participación del imputado en la comisión del hecho punible; salvo que se demuestre lo contrario o se desvirtué en el transcurso y resultas del proceso por estar vigente la presunción de inocencia, en razón de que manera provisional con fundamento en los hechos aportados hacen concluir que el imputado participó en la comisión del hecho punible, siendo estimado por quien aquí decide los siguientes elementos:
Acta de Denuncia de fecha 25/07/2010, interpuesta por el ciudadano José Gregorio Escalante, la cual riela al folio cinco (05).
Acta Policial N° 1095 de fecha 25/07/ 2010, suscrita por el funcionario C/2do Carlos Hernán Briceño, adscrito a la Comisaría Ramón Ignacio Méndez de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, la cual riela al folio seis (06) y su vuelto.
Acta de inspección Técnica de fecha 25/07/2010, suscrita por el funcionario C/2do Carlos Hernán Briceño, adscrito a la Comisaría Ramón Ignacio Méndez de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, la cual riela al folio siete (07).
Elementos todos estos que hacen comprobar y corroborar no solo la existencia de un hecho punible, sino que hacen presumir la participación de imputado en los hechos acreditados por la Representación Fiscal en esta fase del proceso, y que solo las resultas de la investigación podrán desvirtuarlo del delito precalificado en este auto Y así se decide.
En razón de que el hecho punible imputado al adolescente se encuentra dentro del grupo de tipos penales considerado lesivo por el legislador, este Tribunal considera que efectivamente la aprehensión del adolescente ocurrió de manera flagrante, por cuanto el mismo fue aprehendido por la victima en el lugar de los hechos, luego de haber hecho un boquete en el techo y haberse introducido al establecimiento comercial siendo sorprendido por la víctima y dos ciudadanos mas, quienes lo ponen a la orden de los funcionarios policiales; razones estas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí lo supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en relación a la medida este Tribunal atendiendo a la solicitud de las partes y a la precalificación jurídica del delito, decreta medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “c” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en: Obligación de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas y 2.- Prohibición de concurrir a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas y al lugar donde ocurrieron los hechos. En cuanto a la precalificación dada por la representación Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal coincide con la fiscalía, en cuanto que el delito debe ser precalificado como HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Escalante Rosales.
Se ordena continuar por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita. SEGUNDO: Se Califica como flagrante la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Escalante Rosales. TERCERO: Se le decreta medida cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “c” y “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en: Obligación de presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas y 2.- Prohibición de concurrir a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas y al lugar donde ocurrieron los hechos. CUARTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los veintiséis (26) días del mes de Julio del 2010.-