Barinas, 28 de Julio de 2010

200º Y 151º

CAUSA: 2C-2053/2010
ASUNTO: SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS.
ACUSADO: identidad omitida conforme a la ley.
DELITOS: HURTO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMAS: YOHNNYS ALFREDO OSORIO RIVAS Y EL ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL: ABG. JOSÉ FRANCISCO TRASPUESTO.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ADYS SIVIRA
JUEZA (T): ABG. DEICY MILAGROS RODRÍGUEZ
SECRETARIO: ABG. MANUEL ALEXANDER PEÑA.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 578 en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente: identidad omitida conforme a la ley; en la comisión de los delitos de: Hurto Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en los artículos 452, numeral 8 y 277 ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Johnnys Alfredo Osorio Rivas y el Estado Venezolano, la cual se dicta en los siguientes términos:
Celebrada la Audiencia Preliminar, en la que el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamenta, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del adolescente antes identificado por la comisión de los delitos de Hurto Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en los artículos 452, numeral 8 y 277 ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Johnnys Alfredo Osorio Rivas y el Estado Venezolano; así mismo solicitó que le sea ratificada la medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y como sanción la medida de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, establecida en el artículo 620 literales “b” y “d” ejusdem, la cual deberá ser por un lapso de dos (02)años. Finalmente ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos, siendo los siguientes: Declaración de Expertos: 1-Declaración del Experto Almer José Ramírez Navarro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Socopo. 2.- 1-Declaración del Experto José Luis Carrero Carrero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Socopo. Declaración de los Funcionarios: 1.- Declaración de los Funcionarios Distinguido Jesús Malpica, Oscar Vera y Luz Ramona Cabeza, adscritos a la Zona Policial Nº 3 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado. Pruebas testimoniales: 1.- Declaración en calidad de Víctima: 1-Osorio Rivas Johnnys Alfredo. Pruebas Documentales: 1.-Informe Parcial Nº 9700-219-106, de fecha 21/05/2010, suscrita por el Detective Almer José Ramírez Navarro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Socopo. 2.- Experticia Nº 9700-219-185-10, de fecha 03/06/2010, suscrita por el funcionario Inspector José Luis Carrero Carrero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Socopo.
Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputa, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. El Tribunal procedió a oír al adolescente acusado, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencia que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncian al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria. Impuestas de las debidas advertencias, el adolescente acusado identidad omitida conforme a la ley, en forma personal, expresa, pura y simple manifestó libre de apremio y coacción a viva voz que admitía los hechos señalados por el Ministerio Público.
Seguidamente la Defensora Pública de Adolescentes, Abg. Adys Sivira, manifestó: “Una vez oída la voluntad de mi defendido de admitir los hechos imputados por la representación fiscal, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las respectiva rebajas de ley correspondiente y se le sancione con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida. Es todo.”
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión de los delitos de: Hurto Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en los artículos 452, numeral 8 y 277 ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Johnnys Alfredo Osorio Rivas y el Estado Venezolano; calificación jurídica conforme a lo señalado por el Ministerio Público en la acusación, por los hechos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado y su abogada defensora, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señala: De las actuaciones practicadas en el curso de la investigación se desprende que en fecha 12 de mayo de 2010, siendo las 3:00 horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos a la zona policial Nº 03 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje por el frente de la plaza Páez, ubicada entre las avenidas 04 y 05 y las calles 15 y 16, del sector Caja de Agua, cuando visualizaron a un ciudadano que vestía para el momento un mono deportivo de color azul y franela de color blanco, quien al notar la presencia policial hace un llamado, este ciudadano nos informo que hace escasos minutos le fue hurtada una bicicleta Rin 20, tipo cross, color rojo, el mismo dio las características del presunto autor del hurto, estatura mediana, color de piel blanca, vestía pantalón jean y suéter de color blanco y que no tenia datos del otro ciudadano ya que solo logro verle una camisa color rojo. Seguidamente procedieron a realizar el respectivo patrullaje por el sector antes mencionado, con la finalidad de localizar a los autores del hecho, cuando al tr5ansitar por la avenida 2 con calle 13, del sector caja de agua, observando un ciudadano que para el momento tenia las características antes indicadas por el ciudadano quien fue objeto del hurto y que se trasladaba en un vehiculo bicicleta con las mismas características, se procedió a darle la voz de alto identificándose como funcionarios, haciéndole la interrogante que si posee la documentación de la bicicleta, no obteniendo respuesta alguna, razones por las cuales se le realizo una inspección de personas incautándole en su poder un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca Waltehr CP99 COMPACT, calibre 4,5 milímetros, de fabricación Made In Japón, cacha de material sintético de color negro, serial Nº 7LO2568, así como la victima manifestó que se trataba de un vehiculo (Bicicleta) hurtados, razones por las cuales quedo en calidad de aprehendido, siendo identificado como el adolescente identidad omitida conforme a la ley .
El hecho punible antes indicado y la participación del adolescente se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal y las pruebas siguientes:
1- Acta Policial Nº 701, de fecha 12/05/2010, suscrita por los funcionarios Agentes Jesús Malpica, Oscar Vera y Luz Ramona Cabezas, adscritos a la Zona Policial Nº 03 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, la cual riela al folio cinco (05) y su vuelto, donde dejaron constancia de las circunstancias, de tiempo, modo y lugar en las que fue aprehendido el adolescente imputado.
2.- Acta de Denuncia Nº ZP-03-DIP-093-10, de fecha 12/05/2010, formulada por el ciudadano Yohnnys Alfredo Osorio Rivas, la cual riela al folio seis (06) y su vuelto; donde expuso como ocurrieron los hechos.
3- Acta de retención, de fecha 12/05/2010, suscrita por el funcionario Distinguido Jesús Malpica, adscritos a la Zona Policial Nº 03 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, la cual riela al folio ocho (08), en la que se describe un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca Waltehr CP99 COMPACT, calibre 4,5 milímetros, de fabricación Made In Japón, cacha de material sintético de color negro, conjunto móvil de color pavón, serial Nº 7LO2568, sin cartuchos.
4- Acta de retención, de fecha 12/05/2010, suscrita por el funcionario Distinguido Jesús Malpica, adscritos a la Zona Policial Nº 03 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, la cual riela al folio nueve (09), en la que se describe: un vehiculo, tipo bicicleta, marca GT, modelo: Cross, Rin 20, color rojo, serial 34307.
5.-Informe Parcial Nº 9700-219-106, de fecha 21/05/2010, suscrita por el Detective Almer José Ramírez Navarro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Socopo, la cual riela al folio ciento seis (106) y su vuelto, practicado a un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca Waltehr CP99 COMPACT, calibre 4,5 milímetros, de fabricación Made In Japón, cacha de material sintético de color negro, conjunto móvil de color pavón, serial Nº 7LO2568, sin cartuchos.
6.- Experticia Nº 9700-219-185-10, de fecha 03/06/2010, suscrita por el funcionario Inspector José Luis Carrero Carrero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Socopo, la cual riela a los folios ciento cuatro (104) y ciento cinco (105), practicado a un vehículo, tipo bicicleta, marca GT, modelo: Cross, Rin 20, color rojo, serial 34307.
De los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente que tipifican los delitos de: Hurto Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en los artículos 452, numeral 8 y 277 ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Johnnys Alfredo Osorio Rivas y el Estado Venezolano; por cuanto el adolescente fue aprehendido por funcionarios policiales, a poco de haber ocurrido los hechos, lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la participación del adolescente en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal. Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.

LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: Hurto Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en los artículos 452, numeral 8 y 277 ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Johnnys Alfredo Osorio Rivas y el Estado Venezolano; quedó demostrado que el adolescente es partícipe en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, considerando la ilicitud del hecho como lo es que un adolescente conduzca un vehiculo hurtado y porte un arma de fuego, b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente en los hechos ocurridos en fecha 12 de mayo de 2010, en la Ciudad de Barinas, Estado Barinas, participando como autor en los hechos; c) Que dada la naturaleza gravedad del hecho como lo es el Hurto Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender que representa un peligro el hecho que tenga en su poder un vehiculo (bicicleta) hurtado y un arma de fuego, actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como participe de los hechos, por lo que considera esta Juzgadora que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial tan grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directa, e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participo en la comisión de un hecho punible de un delito que atenta contra la propiedad y contra el orden público. En cuanto a la idoneidad esta debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar las normas, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de respetar a las figuras de autoridad, y por cuanto estos delitos no son sancionados con medidas de privación de libertad, por lo que debe ser sancionado con medidas menos gravosas; es idóneo aplicarle medidas de cumplimiento ambulatorio, bajo supervisión, orientación de sus actividades y conducta por parte de profesionales en el área, que le brinde la oportunidad de tomar conciencia durante su cumplimiento del daño causado, de las consecuencias de sus actos, y acorde con su nivel educativo y cultural; f) El adolescente cuenta actualmente con identidad omitida conforme a la ley, en un aumento gradual de su culpabilidad y responsabilidad penal, y con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que pueda cumplir la sanción, lapso en el cual debe estar bajo un régimen de supervisión, orientación ambulatoria, pues se trata de un adolescente con plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos; g) El adolescente manifestó esfuerzo para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera que ocasiono un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que haya manifestado su participación en el hecho imputado sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma, h) En cuanto a los resultados de los informes Psico-sociales, se concluye que se trata de un adolescente de 17 años de edad, proviene de familia con características disfuncionales, dirige su vida sin control de tiempo ni espacio, actualmente se encuentra residenciado con su familia extendida, carece de supervisión y control conductual. Se muestra extrovertido, poco tolerante a la norma y autoridad, desorientado, sin proyecto de vida, pobre en calidad de vida, con supercialidad con su grupo familiar y tendencia a adherirse a grupos de conducta transgresora, inclinado a la consecución de dinero fácil, muestra conciencia de la problemática, se observa sin disposición de cambio conductual. Impresiona conducta transgresora moderada. Cuenta con poco apoyo familiar, es necesario exigir a sus padres biológicos que se encarguen de brindarle mayor supervisión y control conductual. Así mismo es necesaria su inclusión en programas de rehabilitación, orientación y apoyo. Desde el punto de vista psicológico se concluye que es un adolescente con poca capacidad para contactar con sus emociones, no tiene conciencia de su conducta di social, se encuentra identificado con el medio transgresor. En cuanto al informe Psiquiátrico: Paciente quien no presenta alteraciones psicóticas, ni trastornos del estado de animo o ansiosos, sin síntomas demenciales, no hay evidencia de organicidad ni trastorno en el control de impulsos. Presenta perfil sicopático por lo que el adolescente debe ser canalizado a comunidad terapéutica para ayuda de su problema de droga.
Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que el adolescente debe ser sancionado con una medida menos gravosa con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que regulan su conducta, de acuerdo a las sugerencias del equipo multidisciplinario, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida con el fin de que tomen conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, con el fin de dotarlo de herramientas que le permita controlar su conducta, y asuma la responsabilidad de los delitos cometidos, debe ser sancionado con las Medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a su edad de 17 años. CONSISTIENDO LA MEDIDA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, en: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, ciudadana identidad omitida conforme a la ley, quien deberá suscribir acta de compromiso conjuntamente con el adolescente. 2.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. 3.- Prohibición de portar armas de cualquier tipo. 4.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5.- Prohibición de mantener amistades con personas de conducta transgresoras. 6.- Prohibición de acercarse a la víctima Johnnys Alfredo Osorio Rivas. 7.-Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción sin autorización del Tribunal. EN RELACIÓN A LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, el adolescente deberá presentarse ante la oficina de dicha Institución, ubicada en el Parque La Carolina de esta ciudad de Barinas, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal que allí labora, quienes harán un seguimiento e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de un (01) año, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de la misma.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Admite en todas y cada una de sus partes la Acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público en cargo de las acusadas por ser licitas y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, así como los alegatos de la Defensa en su descargo. SEGUNDO: actuando conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se declara penalmente responsable al adolescente: identidad omitida conforme a la ley; por la comisión de los delitos de Hurto Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en los artículos 452, numeral 8 y 277 ambos del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Johnnys Alfredo Osorio Rivas y el Estado Venezolano. TERCERO: Se le sanciona con las Medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.. CONSISTIENDO LA MEDIDA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, en: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, ciudadana identidad omitida conforme a la ley, quien deberá suscribir acta de compromiso conjuntamente con el adolescente. 2.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. 3.- Prohibición de portar armas de cualquier tipo. 4.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5.- Prohibición de mantener amistades con personas de conducta transgresoras. 6.- Prohibición de acercarse a la víctima Johnnys Alfredo Osorio Rivas. 7.-Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción sin autorización del Tribunal. EN RELACIÓN A LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, el adolescente deberá presentarse ante la oficina de dicha Institución, ubicada en el Parque La Carolina de esta ciudad de Barinas, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal que allí labora, quienes harán un seguimiento e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. CUARTO: La duración de la sanción será por el lapso de Un (01) año, las cuales serán de cumplimiento simultáneo, sucesivo y alternativo. Se deja constancia expresa que en caso de incumplimiento se le explicó al adolescente el contenido del artículo 628 literal “c” de la Ley que rige la materia, es decir los efectos que se producen como son la revocatoria de la medida impuesta y en su lugar la medida de Privación de Libertad por el lapso de seis (06) meses. Líbrese lo conducente. Remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada, en Barinas a los veintiocho (28) días del mes de julio del año 2010.-