Barinas, 28 de Julio de 2010
200° y 151°

CAUSA: 2C-2103/2010
ASUNTO: AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA CON MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL: ABG. JOSE FRANCISCO TRASPUESTO.
DEFENSORA PÚBLICA (S): ABG. ADYS SIVIRA
JUEZA (T): ABG. DEICY MILAGROS RODRÍGUEZ.
SECRETARIO: ABG. MANUEL ALEXANDER PEÑA.

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa signada con la nomenclatura 2C-2103/2010, seguida en contra de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Carmen María León de Rodríguez, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el Articulo 373 Ejusdem; y por encontrarnos en presencia de la presunta comisión de un delito que no esta sujeto a la medida de Privación de Libertad, es por lo que solicita se decrete Medida Cautelar, de acuerdo con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las investigaciones adelantadas por el órgano de investigaciones penales, se acredita la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. Consignando: Acta Policial CR-1-DESURB-0274, de fecha 27/07/2010, suscrita por los funcionarios S/2do Jesús Pirela Osorio, S/2do Wuilton Peres Zambrano, S/2do Jesús Noguera Arias y S/2do Jenny Rico Ruiz, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, la cual riela a los folios cinco (05) y seis (06); Acta de lectura de derechos del imputado, de fecha 27/07/2010, debidamente firmada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la cual riela al folio siete (07); Oficio Nº 2087, de fecha 27/07/2010, sucrito por el TCNEL Carlos Alberto Aniceti, Comandante del DESUR- Barinas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el cual riela al folio ocho (08), Acta de Inspección Técnica, de fecha 27/07/2010, suscrita por el funcionario S/2do Pirela Osorio Jesús, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, la cual riela al folio nueve (09); Oficio Nº 2089, de fecha 27/07/2010, sucrito por el TCNEL Carlos Alberto Aniceti, Comandante del DESUR- Barinas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el cual riela al folio diez (10), Acta de Retención, de fecha 27/07/2010, suscrita por el funcionario S/2do Pirela Osorio Jesús, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, la cual riela al folio once (11); Oficio Nº 2090, de fecha 27/07/2010, sucrito por el TCNEL Carlos Alberto Aniceti, Comandante del DESUR- Barinas de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el cual riela al folio doce (12), Copia Fotostática de Constancia Medico Legal, suscrita por el Dr. Eleazar Ferrer, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas, correspondiente a la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la cual riela al folio trece (13) y Auto de Inicio de Investigación de fecha 28/07/2010 suscrito por el Fiscal Octavo (A) del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. José Francisco Traspuesto, el cual riela al folio catorce (14) de la presente causa.
La Jueza (T) se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendida por los funcionarios policiales y puesta a la orden de la Fiscalía en lo que se refiere al delito antes atribuido. Se le informo de los hechos que se le imputa, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo asistida por la Defensora Publica de Adolescentes (s), Abg. Adys Sivira, quien se comprometió a cumplir bien y fielmente los deberes y derechos inherentes al cargo.
Acto seguido la Jueza (T) le informo a la imputada, de todos sus derechos, así mismo fue identificada plenamente, se le impuso del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaiga, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Art. 538 al 550), manifestando la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en su oportunidad, libre de apremio y coacción ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública de Adolescente, Abg. Adys Sivira, quien expuso: “Me adhiero a la solicitud fiscal. Es todo.”
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Jueza (T) decidió en sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificada, los siguientes hechos: “En fecha 27 de julio de 2010, en horas de la madrugada, al momento que funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, se encontraban en labores de seguridad en la carpa ubicada en la Plaza del estudiante de esta ciudad de Barinas, cuando visualizaron un vehiculo automotor marca chevrolet, color blanco, modelo montana, placas 76T-BAR, observando tres tripulantes en el interior del mismo, indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía a fin de realizar la revisión respectiva, ubicando a los testigos de ley y una vez realizada la inspección se localizó debajo del mueble del conductor un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca COLTS, modelo LUGER – USA, serial 78025B70, calibre 9 mm, con un (01) cargador contentivo de seis (06) cartuchos sin percutir, por lo que quedaron estas tres personas aprehendidas, entre ellos la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; hechos que constituyen para la adolescente imputada el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego y Municiones, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.”
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisito éste plenamente demostrado en autos, por cuanto se le atribuye a la imputada la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera: 1.) En cuanto a la precalificación jurídica señalada por la representación fiscal, este Tribunal acoge la dada por la fiscalía, en cuanto que el delito debe ser precalificado como Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que en el transcurso de las investigaciones que en su oportunidad realice la representación fiscal se determinara si esta continúa o esta sujeta a cambios. 2) En relación a la flagrancia, este Tribunal coincide con el Ministerio Público en cuanto considera que se encuentran llenos los extremos que exigen la norma jurídica ya que la adolescente fue aprehendida por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas en el lugar de los hechos, localizando en el vehiculo automotor debajo del mueble del conductor un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca COLTS, modelo LUGER – USA, serial 78025B70, calibre 9 mm, con un (01) cargador contentivo de seis (06) cartuchos sin percutir, un arma de fuego de fabricación artesanal (chopo). 3) En respecto a la solicitud de medida solicitada por las partes, este Tribunal acuerda decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su madre, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien deberá suscribir acta de compromiso conjuntamente con la adolescente. 2.- Presentación cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. 4.) En relación a la Prosecución de Procedimiento, se acuerda continuar por el Procedimiento Ordinario, toda vez que según lo relatado en la audiencia por el Fiscal del Ministerio Publico, faltan diligencias que practicar que esclarezcan la situación jurídica de la hoy aquí imputada, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.) En relación a la practica de Informe social a la adolescente, se ordena la practica de los informes social y psicológico por considerar quien decide que son necesarios en el presente procedimiento, para lo cual se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de adolescentes para que realice lo conducente en la elaboración de lo aquí ordenado. Y ASÍ SE DECIDE.
La conducta desplegada por la adolescente según las distintas actuaciones cursantes en la presente causa realizadas en la investigación, hace que se estime con fundamento como partícipe del hecho punible que encuadra dentro de la precalificación jurídica de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo señalado por el representante del Ministerio Público, lo cual esta sujeto a la investigación que hará el representante fiscal, a objeto de presentar a este Tribunal acto conclusivo con respecto a la situación jurídica de la adolescentes. ASI SE DECIDE.
Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la participación de la imputada en la comisión del hecho punible; salvo que se demuestre lo contrario o se desvirtué en el transcurso y resultas del proceso por estar vigente la presunción de inocencia, en razón de que manera provisional con fundamento en los hechos aportados hacen concluir que la imputada participo en la comisión del hecho punible, siendo estimado por quien aquí decide los siguientes elementos:
Acta Policial CR-1-DESURB-0274, de fecha 27/07/2010, suscrita por los funcionarios S/2do Jesús Pirela Osorio, S/2do Wuilton Peres Zambrano, S/2do Jesús Noguera Arias y S/2do Jenny Rico Ruiz, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, la cual riela a los folios cinco (05) y seis (06).
Acta de Inspección Técnica, de fecha 27/07/2010, suscrita por el funcionario S/2do Pirela Osorio Jesús, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, la cual riela al folio nueve (09).
Acta de Retención, de fecha 27/07/2010, suscrita por el funcionario S/2do Pirela Osorio Jesús, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, la cual riela al folio once (11).
Elementos todos estos que hacen comprobar y corroborar no solo la existencia de un hecho punible, sino que hacen presumir la participación de la ya nombrada imputada en los hechos acreditados por la Representación Fiscal en esta fase del proceso, y que solo las resultas de la investigación podrán desvirtuarlo del delito precalificado en este auto. Y así se decide.



DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita. SEGUNDO: Se Califica como Flagrante la detención de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se le decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 582 literales “b” y “c” la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual consiste en: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su madre, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien deberá suscribir acta de compromiso conjuntamente con la adolescente. 2.- Presentación cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. CUARTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda la realización de los informes social y psicológico a la adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de adolescentes. Líbrese lo conducente. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los veintiocho (28) días del mes de Julio del 2010.-