ASUNTO: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL.
CAUSA: 2C-1827/2009
IMPUTADO: identidad omitida conforme a la ley
DELITOS: APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y/O ROBO Y CAMBIO ILICITO DE SERIAL.
VICTIMA: POR IDENTIFICAR
FISCAL: Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ.
JUEZ: Abg. DEICY MILAGROS RODRIGUEZ.
SECRETARIA: Abg. OLGA MORELIA FLORES.
Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por los Representantes de la Fiscalía Octava Especializada del Ministerio Público de este estado, Abg. CARMEN MARÍA LEON DE RODRÍGUEZ y JOSE FRANCISCO TRASPUESTO, con fundamento en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 561 literal “e” y 650 literal “c” ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Causa seguida al adolescente: identidad omitida conforme a la ley, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO PROVENIENTE DE HURTO Y/O ROBO Y CAMBIO ILICITO DE SERIAL, previstos en los artículos 9 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de persona por identificar.
Descripción del Hecho objeto de la investigación:
De las actuaciones practicadas en el curso de la investigación se determina: Que en fecha 28 de Abril de 2009, en horas de la mañana aproximadamente al momento que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Socopó, se constituyeron en comisión hasta el puente al Murucuty de la Población de Socopo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, a los fines de colocar un punto de control, donde una vez presente lograron avistar a un vehículo automotor, tipo camión, color blanco, conducido por un ciudadano, al cual se le solicitaron se estacionara al margen derecho de la carretera, con el fin de verificar el estado legal del vehículo al igual que sus documentos, quedando identificado el tripulante del vehículo como identidad omitida conforme a la leyy el vehiculo quedó descrito de la manera siguiente: un camión, marca Toyota, modelo DYNA 343, placas 60R-GAM, color blanco, tipo plataforma, serial de carrocería 8XBUD107864000999, serial de motor S05CTA99795, año 2006, de igual manera el joven mencionado hizo entrega de copia fotostática de un certificado de Registro Nº 23625261, a nombre de Francisco Heriberto Filardo Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº 1.106.652, de fecha 19/12/2007, donde al verificar el referido vehiculo se constató que presenta seriales alterados y documentación falsa, informando el adolescente en mención que el vehiculo era de un ciudadano de nombre Moisa y que residía en la localidad de Socopó, razones por las cuales queda en claridad de aprehendido.
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación, que seguidamente se señalan:
1° ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18/04/2009, suscrita por el funcionario Agente Gil Charles, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Socopó, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha y hora, procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector José Carrero, Detective Dennys Mora y Agente Jesús Arteaga, a bordo de vehículos particulares, hacia el puente la Murucuty de esta localidad, a fin de colocar punto de control ordenado por la superioridad, donde presentes logran avistar a un vehiculo tipo camión, color blanco conducido por un ciudadano al cual el solicitamos se estacionara al margen derecho de la carretera, con la finalidad de verificar el estado legal del vehículo al igual que sus documentos, quedando identificado el tripulante del vehículo de la manera siguiente identidad omitida conforme a la ley…, y el vehiculo quedó descrito de la manera siguiente: un camión, marca Toyota, modelo DYNA 343, placas 60R-GAM, color blanco, tipo plataforma, serial de carrocería 8XBUD107864000999, serial de motor S05CTA99795, año 2006, así mismo hizo entrega de copia de un certificado de Registro Nº 23625261, a nombre de Francisco Heriberto Filardo Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº 1.106.652, de fecha 19/12/2007, a tal efecto se deja constancia que al verificar dicho vehiculo el mismo presentó seriales alterados y documentación falsa, informando el referido adolescente que dicho camión era de un sujeto de nombre Moisa y que residía en la localidad de Socopó, seguidamente realice llamada telefónica a la sub Delegación Barinas, a fin de verificar por ante el Sistema Integrado de Información Policial, los datos del vehículo en cuestión y al adolescente antes mencionado, donde atendida dicha llamada por la funcionaria Detective Maryuri Nieto, me informó que el vehículo no registra y el adolescente no tiene solicitud alguna, obtenida la información se le dio fin a la llamada, a tal efecto procedimos a trasladar al vehiculo en calidad de retenido y adolescente como infractor a este despacho, por cuanto el mismo fue detenido en flagrancia por la comisión de uno de los delitos Contra la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores…”
2º ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 236, de fecha 18/04/2009, suscrita por los funcionarios Inspector José Carrrero, Dennys Mora , Agentes Jesús Arteaga y Charles Gil, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Socopó, practicado en: “El Estacionamiento interno del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Socopó, Estado Barinas.”
Razones de hecho y de Derecho
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que se inicio la investigación por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, pero de las actas procesales recabadas en la investigación, se evidencia que no existe la declaración de testigos presenciales o referenciales algunos, que indique el momento en el cual fue retenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Socopó, aunado a que no se cuenta con la declaración de la victima donde señale las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fue despojado de su vehiculo automotor, así como hasta la fecha esa representación fiscal aun cuando se han hecho las diligencias pertinentes y necesarias no ha podido recabar la experticia de vehiculo, que de la certeza que ciertamente los seriales del vehiculo automotor retenido se encontraban alterados; no logrando de esta manera resultados efectivos en el proceso de la investigación. Ahora bien de los resultados hasta ahora de la investigación, no constan elementos de convicción suficientes que señalen la culpabilidad del adolescente, por lo que según la Representación Fiscal y titular de la acción penal pública se encuentra imposibilitada en forma inmediata en continuar con el ejercicio de la acción penal. Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos para intentar la acción penal, solicitar el enjuiciamiento del autor del hecho punible, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos de convicción que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima esta Juzgadora que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que la victima o el Ministerio Público tiene un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.-
DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la presente causa seguida al adolescente: identidad omitida conforme a la ley, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO PROVENIENTE DE HURTO Y/O ROBO Y CAMBIO ILICITO DE SERIAL, previstos en los artículos 9 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de persona por identificar. Se ordena el cese de toda medida cautelar impuesta al adolescente, prevista en el articulo 582 literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese la presente decisión. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. La presente decisión fue dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los treinta (30) días del mes de Julio del año 2010
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