ASUNTO: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL.
CAUSA: 2C-1988/2010
IMPUTADOS: identidad omitida conforme a la ley
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO
VICTIMA: MARTÍN CASTILLO
FISCAL: Abg. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ.
DEFENSORA PÚBLICA (S): ABG. ADYS SIVIRA.
JUEZ: Abg. DEICY MILAGROS RODRIGUEZ.
SECRETARIA: Abg. OLGA MORELIA FLORES.
Vista la solicitud de sobreseimiento Provisional presentada por los Representantes de la Fiscalía Octava Especializada del Ministerio Público de este estado, Abg. CARMEN MARÍA LEON DE RODRÍGUEZ y JOSE FRANCISCO TRASPUESTO, con fundamento en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 45 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 561 literal “e” y 650 literal “c” ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Causa seguida a los adolescentes: identidad omitida conforme a la ley; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Martín Castillo.
Descripción del Hecho objeto de la investigación:
De las actuaciones practicadas en el curso de la investigación se determina: Que en fecha 22 de Enero de 2010, siendo las 11:52 horas de la mañana aproximadamente al momento que funcionarios adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje a la altura de la calle 5 del Barrio Corralito de esta Ciudad de Barinas, Estado Abrigas, cuando observaron a dos personas del sexo masculino, a borde de un vehículo automotor (moto), color blanco, marca LEON, serial de chasis LZE12P9086HA50579, serial de motor H51622FMJ0601, quienes se desplazaban en alta velocidad, por el referido sector, razones por las cuales se les dio la voz de alto, deteniéndose el conductor de la misma, para posteriormente realizarles una inspección de persona, no encontrando objeto de interés criminalístico, al mismo tiempo se les solicitó la documentación personal, así como del vehiculo automotor (moto), manifestando no portar ningún tipo de documento, siendo trasladados a la sede del comando, una vez allí se presentó el ciudadano Martín Castillo, señalando que cuando se trasladaba en una unidad de transporte público vio el vehiculo automotor que le había sido despojado en el mes de diciembre de 2009, presentado factura de compra, tratándose del vehículo retenido a dos ciudadanos anteriormente mencionado, razones por las cuales quedaron en calidad de aprehendidos, siendo identificados como los adolescentes identidad omitida conforme a la ley,
Este Tribunal con el fin de decidir sobre la solicitud Fiscal, observa que revisten interés para decidir, las diligencias practicadas en la investigación, que seguidamente se señalan:
1° ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18/04/2009, suscrita por el funcionario Agente Gil Charles, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Socopó, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 11:52 hrs. de la mañana de esta misma fecha encontrándome en servicio de patrullaje en la unidad P-154 conducida por el C/2DO (PEB) José Rodríguez, placa T-778, nos desplazamos por la calle 5 del Barrio Corralito II, cuando observamos a dos personas del sexo masculino, a bordo de un vehiculo moto, color blanco, quienes iban a alta velocidad, por el referido sector, y por su contextura física se presumía que los mismos eran adolescentes. En Tal sentido le indique al conductor que les diera alcance con la finalidad de verificar el motivo de su actitud, le di la voz de alto por la altavoz de la unidad, deteniéndose el conductor de la misma, de inmediato les exigí ser expuestos a un registro personal amparados en el Art. 205 del C.O.P.P, no encontrándole objetos de interés criminalístico adherido a sus cuerpos, al mismo tiempo se le solicito sus documentos personales así como el de la moto, manifestando no portar ningún tipo de documentos, dialogue con ellos y me percate que eran adolescentes por lo tanto les indique que serian trasladados hasta la sede de la Comisaría Sur con la finalidad de ser entregados a sus representantes ya que se encontraban en situación de peligro al estar conduciendo de manera irresponsable en la vía publica. Estando allí en la sede de la comisaría se presento un ciudadano que se identifico como Martín Castillo y dijo que en el momento que iba en la buseta viò la moto cuando era trasladada en la unidad patrullera y se presento a la sede a verificar la misma ya que el había sido víctima de robo en el mes de Diciembre del 2009, presentando el mismo factura de compra, la cual posee las siguientes características moto marca León, color blanco, serial de chasis LZE12P9086HA50579, serial de motor H5162FMJ0601, que a su vez coinciden con los datos de la misma pero que no iba a proceder con la denuncia. Por tal motivo le hice conocimiento a los tripulantes de la misma que se realizarían las diligencias pertinentes del caso y presentarla ante la fiscalía del Ministerio Público posteriormente mediante previa entrevista los adolescentes dijeron ser y llamarse identidad omitida conforme a la ley. Se le dio cumplimiento a lo estipulado en el Art. 654 de la Ley orgánica de Protección al Niño y adolescente, donde mencionan los derechos del imputado en vista de la situación le realice llamado a la Abogado. Carmen María León, Fiscal 8va del Ministerio Público, quien ordeno que se realizaran las diligencias urgentes y necesarias del caso y fueran remitidas a la brevedad posible a su despacho por incurrir en un delito de aprovechamiento de objetos provenientes del delito y se remitieran los adolescentes a la Comisaría Norte del estado Barinas…”
2º ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 22/01/2010, suscrita por el funcionario S/Insp. Francisco Colmenares, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Comisaría Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, practicado en: “El Barrio Corralito II, calle 5 de esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas.”
3° ACTA DE RETENCION, de fecha 22/01/2010, suscrita por el funcionario S/Insp. Francisco Colmenares, adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Comisaría Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quien deja constancia de haber retenido: “Un vehículo automotor (moto) color blanco, marca LEON, serial de chasis LZE12P9086HA50579, serial de motor H5162FMJ0601”.
Razones de hecho y de Derecho
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se determina que se inicio la investigación por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, pero de las actas procesales recabadas en la investigación, se evidencia que no existe la declaración de testigos presenciales o referenciales algunos, que indiquen el momento en el cual le fue retenida por funcionarios adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, aunado a que no se cuenta con la declaración de la victima donde señale las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fue despojado de su vehiculo automotor, así como hasta la fecha esa representación fiscal aun cuando se han hecho las diligencias pertinentes y necesarias no ha podido recabar la experticia de vehiculo, evidenciándose en Acta Policial Nº 081, de fecha 22/01/2010, que el ciudadano Martín Castillo, propietario del vehiculo retenido, no quiso proceder a formular la respectiva denuncia, no lográndose de esta manera resultados efectivos en el proceso de la investigación. Ahora bien de los resultados hasta ahora de la investigación, no constan elementos de convicción suficientes que señalen la culpabilidad del adolescente, por lo que según la Representación Fiscal y titular de la acción penal pública se encuentra imposibilitada en forma inmediata en continuar con el ejercicio de la acción penal. Establecido lo anterior es necesario hacer la siguiente observación:
Dispone el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “Fin de la Investigación.
Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Vistas las actas procesales y la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, considera este Tribunal que no existen suficientes elementos para intentar la acción penal, solicitar el enjuiciamiento del autor del hecho punible, por cuanto las diligencias practicadas en la investigación son insuficientes, no existiendo la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos de convicción que permitan presentar una acusación con fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento, es por lo que este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Provisional solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal pública.
Establecido lo anterior es necesario considerar: Dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; pero estima esta Juzgadora que tal audiencia no es necesaria, por cuanto de la minuciosa revisión efectuada a las actas remitidas a este Juzgado, se puede constatar el motivo y fundamento de dicha solicitud, determinándose que la victima o el Ministerio Público tiene un (01) año para solicitar la reapertura del procedimiento, conforme lo dispuesto en el articulo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que se prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.
DISPOSITIVA
Con fundamentos en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la presente causa seguida a los adolescentes: identidad omitida conforme a la ley; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Martín Castillo. Se ordena el cese de toda medida cautelar impuesta a los adolescentes, prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese la presente decisión. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. La presente decisión fue dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los treinta (30) días del mes de Julio del año 2010.-
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