Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Oír de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, (LOPNNA), en la presente causa signada con la nomenclatura 2C-2092/2010, seguida en contra de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Carmen María León Artahona, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el Articulo 373 Ejusdem y por encontrarnos en presencia de la presunta comisión de un delito que esta sujeto a la medida de Privación de Libertad, es por lo que solicita se decrete Medida Cautelar Gravosa, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y de las investigaciones adelantadas por el órgano de investigaciones penales, se acredita la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto en los artículos 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente y Asociación Ilícita para Delinquir, previsto en el articulo 2 en relación con el articulo 6 concatenado con el articulo 16 numeral 5to de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano Rodolfo Santiago. Consignando:
• Acta de Denuncia, de fecha 04/07/2010, formulada por el ciudadano identificado como Norte 01, la cual riela al folio seis (06).
• Acta Policial N° 1012 de fecha 04/07/2010, suscrita por el C/2do (PEB) Nicolás Quintero, C/2do (PEB) José Luís Contreras, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas y destacados en el Puesto Policial de Quebrada Seca, la cual riela al folio siete (07) y sus vuelto.
• Actas de los Derechos del Imputado (adolescente), de fecha 04/07/2010 debidamente firmadas por los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, las cuales rielan a los folios ocho (08), nueve (09) y diez (10).
• Acta de retención de dinero, de fecha 04/07/2010, la cual riela al folio once (11).
• Acta de retención de arma de fuego (facsímil), de fecha 04/07/2010, la cual riela al folio doce (12).
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, de fecha 04/07/2010, la cual riela a los folios quince (15) al veinte (20).
• Auto de Inicio de Investigación de fecha 05/07/2010 suscrito por el Fiscal Octavo (A) del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. José Francisco Traspuesto, el cual riela al folio veintiuno (21) de la presente causa.
La Juez se dirigió a los adolescente imputados y les explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendidos por los funcionarios policiales al momento de ser avistados por estos y la victima, quien señalo que momentos antes, de manera violenta, lo amenazaron con un arma de fuego y lo despojaron de su del dinero (Bs. 110,00),quienes al ser revisados por los funcionarios les fue encontrado la cantidad señalada por la victima y un facsímil tipo Pistola, marca Crosman, calibre 4.5mm, color negro con empuñadura anatómica de color negro, fueron aprehendidos y puestos a la orden de la Fiscalía en lo que se refiere al delito antes atribuido. Se les informa de los hechos que se les imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes fueron asistidos por la Defensa Pública, Abg. Miguel Guerrero, quien le fue asignado a los adolescentes imputados, a fin de garantizarle su derecho a la defensa.
Acto seguido la juez le informa a los imputados, de todos sus derechos, así mismo fueron identificados plenamente como IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY ; a quienes la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando los adolescentes imputados cada uno en su oportunidad, no querer declarar, ACOGIENDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público de adolescentes, Abg. Miguel Ángel Guerrero, quien expone: “Con fundamento en el principio de presunción de inocencia y al derecho a ser juzgado en libertad, solicito le sea concedida medida cautelar de presentación periódica, tomando en cuenta es la primera vez que a dos de ellos se le imputa la participación en un hecho punible. Es todo.”
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye al adolescente aquí imputado y ya identificado, los siguientes hechos:” En fecha 04 de Julio de 2010, siendo las 09:50 horas de la noche aproximadamente al momento que se desplazaba el ciudadano Rodolfo Santiago en su vehiculo automotor (taxi) por la avenida intercomunal en sentido hacia la Población de Barinitas de este Estado, cuando le fue solicitada una carrera por un joven hasta la población de Quebrada Seca, una vez pactado el precio de la misma le hizo señas a tres (03) jóvenes más para que abordaran el vehiculo, una vez en camino le fue solicitado que regresara en el primer retorno ya que habían decidido ir para un caserío que queda cerca del puente, una vez en el mismo fue apuntado y sometido violentamente con un arma; descendido del vehículo y arrodillado sobre el piso siendo apuntado con el arma en todo momento por uno de los jóvenes mientras los otros revisaban el vehículo en busca de lo solicitado como era dinero en efectivo, entregándole la cantidad de ciento diez bolívares (Bs. 110) huyendo los jóvenes del lugar, dándole aviso a los funcionarios policiales a quienes aporto las características físicas de los mismos siendo aprehendidos por el sector Tierra Blanca, calle principal vía Barinitas incautándole al adolescente Moisés David Gutiérrez el arma tipo pistola (flower) y parte del dinero y a los otros dos adolescente igualmente parte del dinero despojado; hechos éstos que constituyen para los adolescentes imputados la presunta comisión de los delitos de de Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto en los artículos 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente y Asociación Ilícita para Delinquir, previsto en el articulo 2 en relación con el articulo 6 concatenado con el articulo 16 numeral 5to de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano Rodolfo Santiago.”
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, este Tribunal para decidir observa:
Considera que efectivamente la aprehensión de los adolescentes ocurrió de manera flagrante, por cuanto los mismos fueron aprehendidos pocos momentos de haberse puesto la denuncia ante los funcionarios policiales, quienes al salir al recorrido, los mismos son señalados por la victima y se le incauta a uno de ellos un facsímil tipo Pistola, marca Crosman, calibre 4.5mm, color negro con empuñadura anatómica de color negro y el dinero del cual fue despojada la victima, razones estas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí lo supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Este Tribunal acuerda la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público de Robo Agravado en Grado de Coautoria, previsto en los artículos 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente y Asociación Ilícita para Delinquir, previsto en el articulo 2 en relación con el articulo 6 concatenado con el articulo 16 numeral 5to de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. En segundo lugar en cuanto la medida solicitada por la defensa publica, este Tribunal niega la medida cautelar menos gravosa y decreta Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes. Igualmente coincide el Tribunal con la Representación Fiscal, en cuanto a que se debe continuar por el procedimiento ordinario, a fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la realización de los informes psicológico y social a los adolescentes, por parte del Equipo Multidisciplinarios adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescente; así como las copias solicitadas por la defensa y así se declara. ASI SE DECIDE.
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