Compete a este Tribunal explanar mediante Resolución motivada los pronunciamientos dictados en su parte dispositiva en la Audiencia de Preliminar efectuada en esta misma fecha, en el asunto seguido en contra de los adolescentes acusados: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÌA, previsto en el artículo 458, en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Fidelino Antonio Araujo Zerpa.
Por lo que una vez realizada la Audiencia, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales y procesales, y vista la solicitud realizada por el acusado, quien voluntariamente Admite los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a Sentenciar y a imponer la sanción correspondiente en los siguientes Términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS.
IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY.
SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, de la siguiente manera:“ En fecha 08 de junio de 2010, en horas de la noche, la victima ciudadano Fidelino Antonio Araujo Zerpa, se encontraba laborando como taxista en su vehículo automotor, cuando se trasladaba por la Urbanización Raúl Leoni de esta Ciudad, le solicitaron dos jóvenes una carrera para la urbanización la Concordia, de pronto uno de ellos saco un pico de botella y se la coloco en el cuello y le manifestaba que era un atraco que le entregaran el dinero y sus pertenencias porque si no lo mataban, estacionando la victima dicho vehiculo y forcejeo con uno de ellos, procediendo a hacer entrega del dinero estos jóvenes se bajan del vehiculo y emprenden veloz huida, solicitando la victima apoyo a los funcionarios policiales quienes se apersonaron al sitio, visualizando y dándole la voz de alto donde los mismos hicieron caso omiso por lo que se origino una persecución logrando aprehenderlos realizándole una inspección de personas incautándole en el bolsillo derecho del pantalón de parte derecha un objeto de vidrio filoso (pico de botella), al ciudadano de piel morena, pelo negro, cara perfilada, quien quedo identificado como IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; hechos éstos que constituyen para los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÌA, previsto en el artículo 458, en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Fidelino Antonio Araujo Zerpa”
De igual manera la representación del Ministerio Público Manifestó: “Los hechos explanados precedentemente, constituyen para los adolescentes acusados el delito ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, de igual manera solicito a este Tribunal sea admitida la presente acusación y los medios probatorios, se ordene el enjuiciamiento de los adolescentes, de conformidad al articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, así mismo solicito le sea decretada, Prisión Preventiva como Medida Cautelar prevista en el artículo 581 literales “a y c” de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente (LOPNNA) en caso de ir a Juicio Oral y Privado, del mismo modo solicito se le imponga a los adolescentes plenamente identificados, la sanción de Privación de Libertad ,prevista en el artículo 628 parágrafo primero y segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), en cuanto al lapso de la sanción la representación Fiscal en este acto hace un cambio cinco (05) a cuatro (4) años.”
TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Revisadas y analizadas las presentes actuaciones se observa, que el adolescente acusado, es responsable penalmente, quedando acreditada la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÌA, previsto en el artículo 458, en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, por cuanto la conducta desplegada por los mismos encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación.
Este tribunal considera que los hechos narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas que se señalan:
DECLARACIONES DE EXPERTOS:
Declaraciones de los funcionarios Arnoldo Cuero, Marcos Vivas y Pedro Santiago, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas.
DECLARACIÓN DE FUNCIONARIOS:
Declaración de los Funcionarios C/DO Jesús Manuel Suárez y Agente Rey Luís, adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. .-
DECLARACIONES EN CALIDAD DE VÍCTIMAS:
Fidelino Antonio Araujo Zerpa.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Informe Pericial, suscrito por los funcionarios expertos Arnoldo Cuero, Marcos Vivas y Pedro Santiago, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas.
CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Vista la Admisión de Hechos realizada por los acusados de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, considera este Tribunal que los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÌA, previsto en el artículo 458, en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Fidelino Antonio Araujo Zerpa, según el Penalista Hernando Grisanti, señala que la acción delictual de este ilícito penal consiste, en ser cometido por varias personas armadas, quienes constriñen u obligan a la (s) victima (s), (presentes en el lugar del hecho punible), por medio de Violencia física o intimidando con amenaza psíquica a mano armada la vida de la victima, a entregar una cosa mueble o a permitir que los imputados se apoderen de dichos bienes muebles, en el caso que nos ocupa, tal como lo señala la Ley especial, el Robo, se manifiesta cuando: los adolescentes acusados someten con un objeto cortante (pico de botella de vidrio) al chofer del Taxi para despojarlo de su bien.
La modalidad de ser Agravado este Delito, es porque además de emplear Violencia con armas para sustraer bienes muebles a las victimas, se emplea la violencia física o psíquica, para atacar LA LIBERTAD INDIVIDUAL de las victimas, a fin de facilitar el APODERAMIENTO DE LAS COSAS MUEBLES y emprender los acusados la huída sin dificultad.
Sostiene el Penalista Carrara, que en este Delito de Robo Agravado, se atenta contra la propiedad y contra la libertad individual al mismo tiempo, para lograr de inmediato el Apoderamiento de Bienes muebles, empleando para ello la violencia o amenaza del sujeto activo contra la victima o sujeto pasivo.
De esta manera, quien decide concluye, que se demostró que la conducta desplegada por los acusados se ajusta al tipo delictual antes señalado, lo cual se corrobora con la comprobación de la existencia del daño causado, del acto delictivo así como el grado de responsabilidad del mismo, evidenciándose de los hechos narrados y de las actuaciones, que los adolescentes actuaron a conciencia, por cuanto manifiesta que si cometieron el hecho delictivo.
Tomando en cuenta el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad.
En este mismo orden de ideas, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, establece: que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible.
El Juez de Control debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la medida, es por ello que en el caso que nos ocupa resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria. Es así, que quien decide, toma en consideración para aplicar la sanción que: el adolescente acusado es primario, cuenta con apoyo familiar, el cual es imprescindible a la hora de encauzar al adolescente, así como también que el mismo es estudiante universitario, y revisado los informes emitidos por el equipo multidisciplinario de esta sección, es favorable otorgar una sanción que no consista en la privación, sino que se le brinde la oportunidad al adolescente acusado de corregir su actitud ante la vida. Así se decide
QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:
Este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
* Se ha comprobado la existencia de un hecho, el daño causado, circunstancias previstas en el literal a del citado artículo.
* Asimismo, quedó demostrada la participación de los acusados ya identificados, por cuanto los mismos de manera voluntaria Admiten Los Hechos, lo cual incide en la cuantía de la sanción.
* En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que la conducta desplegada por los acusados es una conducta típica, antijurídica y responsable, con la cual causó un daño a personas, cuando en la comisión del hecho, los funcionarios policiales y dadas las características de los autores del hecho, fueron observados una vez señalados por la victima y conminados por la comisión policial, a la voz de alto logrando ser aprehendidos los adolescentes, es decir, se dieron los elementos señalado en el tipo penal, como lo son: amenazas, de manera violenta, por varias personas .
Que se trata de un delito de los llamados Pluriofensivos, ya que no solamente va contra los bienes patrimoniales, sino contra la integridad física de las personas.
Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la Medida, así como la gravedad del daño causado y el Bien Jurídico Lesionado, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual los adolescentes logren concienciar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal.
Ahora bien tomando en consideración lo antes señalado, este tribunal admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentad por el Fiscal del Ministerio Publico, así como las pruebas presentadas por en el mismo, y considerando que el adolescente admite los hechos, se declara penalmente responsable y se procede a imponerlo de la sanción, haciendo la rebaja de ley correspondiente, de conformidad con el artículo 578 y 583 de la Ley Especial que rige la materia, siendo la adecuada la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales b y d, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente. Consistiendo la Medida de Imposición de Reglas de Conducta, en: 1.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente. 2.- Prohibición de portar armas de cualquier tipo. 3.- Prohibición de mantener relaciones con personas de conducta transgresora. 4.- Obligación de continuar estudiando para lo cual deberá consignar constancia de estudios. 5.- Prohibición de andar a altas horas de la noche. EN RELACIÓN A LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, los adolescentes deberán presentarse ante la oficina de dicha Institución, ubicada en el Parque La Carolina de esta ciudad de Barinas, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal que allí labora, quienes harán un seguimiento e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Ambas medidas deberán cumplirse en forma simultánea, sucesiva y alternativa por el lapso de dos (02) años. Así se decide.
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