Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa signada con la nomenclatura 2C-2094/2010, seguida en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Carmen María León de Rodríguez, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el Articulo 373 Ejusdem y por encontrarnos en presencia de la presunta comisión de delitos que no están sujetos a la medida de Privación de Libertad, es por lo que solicita se decrete Medida Cautelar, de acuerdo con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y de las investigaciones adelantadas por el órgano de investigaciones penales, se acredita la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO Y/O ROBO, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, además para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la victima POR IDENTIFICAR Y EL ESTADO VENEZOLANO. Consignando: Acta de Investigación Penal, de fecha 07 de julio de 2010, suscrita por los funcionarios, Detective Ramírez Wilman y agente Gonzalo Duarte, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; Fijación fotográfica donde se visualiza los seriales del chasis devastado; Actas de los Derechos de los Adolescentes, de fecha 07/07/2010 debidamente firmadas por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; Acta de Inspección Técnica, de fecha 07 de julio de 2010, suscrita por los funcionarios Detective Ramírez Wilman y Agente Gonzalo Duarte, adscrito a la Policía Municipal del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; Acta de retención de Arma de Fuego (revolver), de fecha 07 de julio de 2010, suscrita por el funcionario Detective Ramírez Wilman, adscrito a la Policía Municipal del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; donde constan las características del arma de fuego incautada; Acta de retención de Vehículo Automotor (moto), de fecha 07 de julio de 2010, suscrita por el funcionario Detective Ramírez Wilman, adscrito a la Policía Municipal del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; donde constan las características del vehiculo retenido; Constancias Medicas, de fecha 07 de julio de 2010, suscrita por el Dr. Carlos Márquez, adscrito a la Dirección Estatal de Salud del Estado Barinas del Ministerio del Poder Popular para la Salud, correspondiente a los adolescente imputados IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, donde constan las condiciones físicas y de salud de los mismos y Auto de Inicio de Investigación de fecha 07-07-2010 suscrito por la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Carmen María león de Rodríguez.
La Jueza (T) se dirigió a los adolescentes imputados y les explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentran ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendidos por los funcionarios policiales y puesta a la orden de la Fiscalía en lo que se refiere al delito antes atribuido. Se les informa de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes fueron asistida por la Defensora Publica de Adolescentes (s), Abg. Adys Sivira.
Acto seguido la Jueza (T) le informa a los imputados, de todos sus derechos, así mismo fueron identificados plenamente como: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; a quienes la Jueza (T) impuso del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los eximen de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias; también se les impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando por separado los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, NO QUERER DECLARAR, ACOGIÉNDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica de Adolescentes (s), Abg. Adys Sivira, quien expuso: “Ciudadana juez solicito muy respetuosamente al Tribunal le conceda una Medida Cautelar, de conformidad con el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, adhiriéndome a la solicitud fiscal. Así mismo solicito se les realice el informe social a los adolescentes y se me expidan copias simples de la presente acta. Es todo”.
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Jueza (T) decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificados, los siguientes hechos: “En fecha 07 de julio de 2010, siendo las 8:00 horas de la mañana aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Antonio José de Sucre de la Población de Socopo del Estado Barinas, cuando se encontraban en labores de patrullaje a la altura del Barrio Simón Bolívar, observan a tres ciudadanos a bordo de un vehiculo automotor moto en actitud sospechosa, por lo que se les dio la voz de alto a los fines de realizarle una inspección de personas, incautándole a uno de ellos un arma de fuego, tipo revolver, así como también se percataron luego de una revisión que los seriales del vehículo se encontraban alterados, razones por las cuales quedaron en calidad de aprehendidos, siendo identificados dos de ellos como los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; hechos éstos que constituyen para los adolescentes imputados, la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO Y/O ROBO, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, además para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la victima POR IDENTIFICAR Y EL ESTADO VENEZOLANO”.
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisito éste plenamente demostrado en autos, por cuanto se le atribuye a los imputados la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO Y/O ROBO, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, además para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la victima POR IDENTIFICAR Y EL ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera: 1.) En cuanto a la flagrancia este Tribunal coincide con el Ministerio Público en cuanto considera que se encuentran llenos los extremos que exigen la norma jurídica ya que a la hora de la aprehensión por parte de los funcionarios policiales, los adolescentes se desplazaban en un vehículo moto, no pudiendo acreditar su propiedad, incautándole además al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY un (01) arma de fuego, tipo revolver, marca Taurs, calibre 38, serial 1047884, color plateado, con cacha de material de madera, con tambor para seis orificios, contentivo de tres (03) balas, de calibre 38 milímetros, sin percutir, de marca CAVIM 38 SPL, el cual se encuentra solicitado. 2) En relación a la solicitud de medida solicitada por las partes, este Tribunal acuerda decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual consiste en: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante, quien deberá suscribir acta de compromiso conjuntamente con el adolescente. 2.- Presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Se acuerda mantener la precalificación señalada por la representación fiscal, ya que en el transcurso de las investigaciones que en su oportunidad realice la representación fiscal se determinara si esta continúa o esta sujeta a cambios. 3.) En relación a la Prosecución de Procedimiento, se acuerda continuar por el Procedimiento Ordinario, toda vez que según lo relatado en la audiencia por el Fiscal del Ministerio Publico, faltan diligencias que practicar que esclarezcan la situación jurídica de los hoy aquí imputados, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.) En relación a la practica de Informe social a los adolescentes, solicitado por la defensa, se acuerda la practica del mismo por considerar quien decide que son necesarios en el presente procedimiento, para lo cual se ordena oficiar a las Trabajadoras sociales adscritas al equipo multidisciplinario de esta Sección de Responsabilidad de adolescentes para que realice lo conducente en la elaboración de lo aquí ordenado. Y ASÍ SE DECIDE.
La conducta desplegada por los adolescentes según las distintas actuaciones cursantes en la presente causa realizadas en la investigación, hace que se estime con fundamento como partícipes del hecho punible que encuadra dentro de la precalificación jurídica de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO Y/O ROBO, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, además para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la victima POR IDENTIFICAR Y EL ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo señalado por el representante del Ministerio Público, lo cual esta sujeto a la investigación que hará el representante fiscal, a objeto de presentar a este Tribunal acto conclusivo con respecto a la situación jurídica de los adolescentes. ASI SE DECIDE.
Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la participación de los imputados en la comisión del hecho punible; salvo que se demuestre lo contrario o se desvirtué en el transcurso y resultas del proceso por estar vigente la presunción de inocencia, en razón de que manera provisional con fundamento en los hechos aportados hacen concluir que los imputados participaron en la comisión del hecho punible, siendo estimado por quien aquí decide los siguientes elementos:
Acta de Investigación Penal, de fecha 07 de julio de 2010, suscrita por los funcionarios, Detective Ramírez Wilman y agente Gonzalo Duarte, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, la cual riela a los folios veintidós (22) y veintitrés (23) y sus respectivos vueltos.
Fijación fotográfica donde se visualiza los seriales del chasis devastado, la cual riela al folio veinticuatro (24).
Acta de Inspección Técnica, de fecha 07 de julio de 2010, suscrita por los funcionarios Detective Ramírez Wilman y Agente Gonzalo Duarte, adscrito a la Policía Municipal del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, la cual riela al folio veintisiete (27) .
Acta de retención de Arma de Fuego (revolver), de fecha 07 de julio de 2010, suscrita por el funcionario Detective Ramírez Wilman, adscrito a la Policía Municipal del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; donde constan las características del arma de fuego incautada, la cual riela al folio veintinueve (29).
Acta de retención de Vehículo Automotor (moto), de fecha 07 de julio de 2010, suscrita por el funcionario Detective Ramírez Wilman, adscrito a la Policía Municipal del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; donde constan las características del vehiculo retenido, la cual riela al folio treinta (30).
Elementos todos estos que hacen comprobar y corroborar no solo la existencia de un hecho punible, sino que hacen presumir la participación de los ya nombrados imputados en los hechos acreditados por la Representación Fiscal en esta fase del proceso, y que solo las resultas de la investigación podrán desvirtuarlo de los delitos precalificados en este auto. Y así se decide.