Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente causa seguida al adolescente: POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio del los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Este Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos:
DESCRIPCION DEL HECHO:
De las actas procesales que conforman la investigación en la presente causa se desprenden que se inició el presente proceso penal en contra del adolescente: POR IDENTIFICAR, por cuanto de las actas de investigación que rielan en el presente expediente, se desprende que en fecha 20 de agosto de 2008, siendo las 7:14 horas de la noche aproximadamente, al momento que los Guías de la Casa de Formación Integral Varones se encontraban en labores de Guardia en el prenombrado Centro, cuando se percataron que los adolescentes internos en el mismo, solicitaban apoyo por cuanto se encontraban dos jóvenes heridos en el dormitorio Nº 5, por lo que de inmediato se trasladaron al mismo donde una vez presentes constataron la veracidad de la información, observando que el joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, presentaba una herida abierta en el pecho de aproximadamente 20 centímetros y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se encontraba herido a la altura de la boca y el intercostal derecho, razones estas por las que fueron trasladados hasta el Hospital Luis Razetti, de esta Ciudad de Barinas.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
En fecha 02 de junio de 2009, previa solicitud de los Representantes de la Fiscalia Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, fue dictada decisión mediante la cual se Decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente causa seguida al adolescente Por Identificar, con fundamento en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es decir, por resultar insuficiente lo actuado y no existir la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.
Ahora bien, dispone el artículo 562 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente lo siguiente: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
Como se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa, el Ministerio Público no solicitó la reapertura del procedimiento de investigación seguido a dicho adolescente dentro del año siguiente a la decisión que decretó el Sobreseimiento Provisional.
Vista las actuaciones que conforman la presente causa cuya constatación de la causal de sobreseimiento definitivo es posible efectuar de las mismas actas del proceso, es por lo que quien aquí decide prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre las bases del sobreseimiento, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, en aplicación del dispositivo legal antes transcrito este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, por cuanto no fue solicitada la reapertura del procedimiento dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional. Y así se decide.-
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