Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio del adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Este Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos:
DESCRIPCION DEL HECHO:
De las actas procesales que conforman la investigación en la presente causa se desprenden que se inició el presente proceso penal en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto de las actas de investigación que rielan en el presente expediente, se desprende que en fecha 07 de junio de 2006, la ciudadana Carolina del Carmen Rangel Betancourt, interpone denuncia ante la Comisaría Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, manifestando que desde el mes de junio se ah venido presentando una situación irregular en la Escuela Básica Juan Pablo II, de esta Ciudad de Barinas Estado Barinas, lugar en el cual estudia si hijo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto se ha presentado un ciudadano con el fin de dictar charlas relacionadas a valores familiares, viéndose afectad la actitud de diversos alumnos desde la implementación de las charlas, entre ellos el prenombrado joven, razones por las cuales indagaron en relación al presente hecho, identificando al investigado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
En fecha 02 de junio de 2009, previa solicitud de los Representantes de la Fiscalia Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, fue dictada decisión mediante la cual se Decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con fundamento en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es decir, por resultar insuficiente lo actuado y no existir la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.
Ahora bien, dispone el artículo 562 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente lo siguiente: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
Como se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa, el Ministerio Público no solicitó la reapertura del procedimiento de investigación seguido a dicho adolescente dentro del año siguiente a la decisión que decretó el Sobreseimiento Provisional.
Vista las actuaciones que conforman la presente causa cuya constatación de la causal de sobreseimiento definitivo es posible efectuar de las mismas actas del proceso, es por lo que quien aquí decide prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre las bases del sobreseimiento, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, en aplicación del dispositivo legal antes transcrito este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, por cuanto no fue solicitada la reapertura del procedimiento dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional. Y así se decide.-
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