Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, sin mas datos filiatorios aportados, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio del ciudadano JARRISON JOSE TOVAR BARRENA, venezolano, residenciado en el Paraíso Bolivariano II, final de la carrera 4, casa Nº W, de la Población de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas. Este Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos:

DESCRIPCION DEL HECHO:
De las actas procesales que conforman la investigación en la presente causa se desprenden que se inició el presente proceso penal en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, sin mas datos filiatorios aportados, por cuanto en fecha 10 de enero de 2008, la ciudadana Heidy Mayelin Barrena, interpuso denuncia mediante la cual expuso que en esta misma fecha siendo las 12:00 del medio día cuando su sobrino Jarrison José Tovar Barrena, se encontraba saliendo del Colegio Denominado “Maestro de Galilea”, ubicado en la Población de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, fue interceptado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en compañía de otros jóvenes, quienes habían procedido a agredirlo físicamente.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
En fecha 03 de julio de 2009, previa solicitud de los Representantes de la Fiscalia Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, fue dictada decisión mediante la cual se Decretó el Sobreseimiento Provisional de la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, sin mas datos filiatorios aportados, con fundamento en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es decir, por resultar insuficiente lo actuado y no existir la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.
Ahora bien, dispone el artículo 562 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente lo siguiente: “Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
Como se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa, el Ministerio Público no solicitó la reapertura del procedimiento de investigación seguido a dicho adolescente dentro del año siguiente a la decisión que decretó el Sobreseimiento Provisional.
Vista las actuaciones que conforman la presente causa cuya constatación de la causal de sobreseimiento definitivo es posible efectuar de las mismas actas del proceso, es por lo que quien aquí decide prescindió de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre las bases del sobreseimiento, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, en aplicación del dispositivo legal antes transcrito este Tribunal considera procedente el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, por cuanto no fue solicitada la reapertura del procedimiento dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional. Y así se decide.-