Este Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conformado por la Juez Profesional, Abogada AMPARO ELOISA GUEDEZ GOMEZ, la Secretaria de Sala Abg. DAYLIANA PIÑA LEAL y el Alguacil de sala JORGE VILLEGAS, procedió a oír al adolescente acusado conforme a lo previsto en los artículos 548 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en la causa M-193/2010, incoado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, representada por la Abogada CARMEN MARIA LEON DE RODRIGUEZ, en contra del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), sin oficio definido, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en el artículo 406 ordinal 2do, en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano hoy occiso MURILLO ALCEDO JOSÉ HERIBERTO, en virtud de solicitud realizada el Defensora Privada Abg. Jean Carlos Rivas Vásquez, en fecha 18 de junio del presente año, mediante el cual solicitó se escuchara a su defendido por cuanto el mismo le había manifestado su deseo de admitir los hechos acusados por el Ministerio Público, como en efecto los Admitió en esta Sala de Juicio, es por lo que quien aquí administra justicia procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La Fiscal Octava del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial del Estado Barinas, presentó formal acusación contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y en su acto conclusivo afirmó que: “En fecha 05 de Enero de 2010, en horas de la mañana aproximadamente, al momento en que funcionarios adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas se encontraban en labores de patrullaje a la altura de la Avenida Adonai Parra Jiménez de esta ciudad de Barinas al desplazarse a la altura del puente de la canal, específicamente detrás del Barrio Independencia, observaron a un ciudadano que yacía sobre el pavimento de la referida avenida al lado de un vehículo automotor Marca HYUNDAI, Modelo, ACCENT, Color BLANCO, con rotulado de taxi, visualizando a un ciudadano que se bajaba rápidamente del vehículo y otro ciudadano que se encontraba sobre una bicicleta de color blanca, que salieron en veloz huida cruzando a mano derecha hacia un callejón con dirección a la canal del Barrio Independencia, procediendo a darle la voz de alto a estas personas no haciendo caso al llamado, allí se inicio una persecución, donde una de estas personas realizó disparo en contra de la comisión policial, procediendo a utilizar las armas de reglamento, repeliendo el ataque, donde se efectuaron varios disparos indicándoles que se detuvieran continuando con la persecución, allí estas personas dejan abandonada la bicicleta donde se trasladaban quedando un funcionario en resguardo siendo retenida como evidencia de interés criminalístico, continuando con la persecución logrando la aprehensión de uno de los dos ciudadanos a las orillas del canal de desagüe y quien manifestó ser adolescente, se le preguntó si portaba algún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo o a sus ropas, no obteniendo ninguna respuesta, realizándole un registro corporal no encontrándole ningún tipo de objeto de interés criminalístico, cabe destacar que este adolescente era que se encontraba montado en la bicicleta al momento de notar la presencia policial, informándole que quedaría en calidad de aprehendido siendo identificado como el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, la persona que yacía en el pavimento se encontraba sin signos vitales, por lo que se realizó llamada a funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, quienes realizaron el levantamiento del cadáver y lo identificaron como MORILLO SALCEDO JOSE HERIBERTO, (hoy occiso), C.I.V. 14549123, de 32 años de edad, presentando múltiples heridas por arma de fuego, las cuales fueron propinadas por el prenombrado adolescente en compañía de oto sujeto, cuando se disponía a despojarlo de sus pertenencias, siendo trasladado el occiso hasta el área de patología forense del CICPC Barinas; de igual manera luego de las investigaciones realizadas por el órgano de investigación comisionado se acredita como el otro autor del hecho al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, quien se encontraba en el interior del vehículo al momento de presentarse la Comisión Policial, y quien se dio a la fuga para el referido momento. Por tales motivos solicitó el enjuiciamiento del mencionado adolescente, la declaratoria de responsabilidad penal y se sancione con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 620, literal “f” y artículo 628 parágrafo primero y segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, bajando el lapso de la sanción solicitada de cinco (05) años a dos (02) años.
Finalmente la representación Fiscal del Ministerio Público, ratificó los medios de prueba admitidos en la Audiencia Preliminar siendo los siguientes: DECLARACIONES DE LOS CIUDADANOS: EXPERTOS: 1.- Jesús González, adscrito a la División de Anatomía Patológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, pertinente por cuanto fue quien practicó la Autopsia al hoy occiso JOSE HERIBERTO MURILLO ALCEDO, necesaria para que exponga ante el Tribunal de Juicio el resultado del referido protocolo de Autopsia y ratifique el contenido y firma de la referida Autopsia a los fines de ser incorporada por su lectura al juicio oral y privado. 2.- José Leonardo VíVas y Cristian Aumaiter, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, pertinente por cuanto fueron quienes realizaron Experticia de Vehículo a un (01) vehículo automotor Marca HYUNDAI, Modelo, ACCENT, Color BLANCO, Año 200, Placa EAE-91x, Serial de Carrocería A8X1VF21LPYYM02114, Serial de Motor G4EHY830304, en el cual laboraba la víctima al momento de los hechos y necesaria para que expongan ante el Tribunal de Juicio el resultado de la Experticia practicada a dicho vehículo, así mismo sea exhibida dicha experticia de Vehículo a los fines de que ratifiquen el contenido y firma de la mencionada experticia y sea incorporada por su lectura al juicio oral y privado. 3.- Jhonatan Sayago, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, declaración pertinente por cuanto fue quien practicó Experticia Hematológica y física a una Chemise color blanco, necesarias para que expongan ante el Tribunal de Juicio el resultado de la Experticia practicada, así como le sea exhibida los fines de que ratifique el contenido y firma de la referida experticia y sea incorporada por su lectura al juicio oral y privado. 4.- Remick Gutiérrez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, pertinente por cuanto fue quien practicó Experticia de Barrido y Activación Especial a un (01) vehículo automotor Marca HYUNDAI, Modelo, ACCENT, Color BLANCO, Año 200, Placa EAE-91x, Serial de Carrocería A8X1VF21LPYYM02114, Serial de Motor G4EHY830304, en el cual laboraba la víctima hoy occiso al momento del hecho y necesaria para que expongan ante el Tribunal de Juicio el resultado de la Experticia practicada, así mismo sea exhibida dicha experticia de de Barrido y Activación Especial a los fines de que ratifiquen el contenido y firma de la mencionada experticia y sea incorporada por su lectura al juicio oral y privado. 5.- Esteban Pava, Luisa Mendoza y Douglas Hernández, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, pertinente por cuanto fueron quienes realizaron el Informe Balístico a Tres (03) conchas de bala percutidas, Marca CAVIM, y necesaria para que expongan ante el Tribunal de Juicio el resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, así mismo sea exhibido el Informe Balístico a los fines de que ratifiquen el contenido y firma de la mencionada experticia y sea incorporada por su lectura al juicio oral y privado. 6.- Rafael Márquez, Marcos Vivas, Arnoldo Cuero, Richard Castillo y Cantor Jesús, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, pertinente por cuanto fueron quienes realizaron Informe a una Bicicleta, Marca CROSS, Rin 20, Color BLANCO, Serial 16519, incautada al momento de la aprehensión del imputado y necesaria para que expongan ante el Tribunal de Juicio el resultado de la Experticia practicada a dicho vehículo, así mismo sea exhibida dicha experticia de Vehículo a los fines de que ratifiquen el contenido y firma de la mencionada experticia y sea incorporada por su lectura al juicio oral y privado. DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS: 1.- SUB/INSP. Quintero Rivas José Luis, C72DO. Carlos Chávez, DTGDOS. Lozano Ender, Bitriago Ender, Robin Ramírez, Kilma León, Izarra Jean Carlos, Miguel Pelayo, AGTES. Paredes Jean Carlos y Guevara Carlos, adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, pertinente por cuanto fueron los funcionarios actuantes quienes practicaron las diligencias pertinentes en relación a los hechos y practicaron la aprehensión de uno de los autores del hecho y necesarias para que expongan y ratifiquen el contenido sus actuaciones. 2.- Jimm Canchica, Jesús Perez y José Hernández, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, pertinente por cuanto practicaron las Inspecciones al sitio del suceso, así como también ejecutaron el levantamiento del cuerpo del hoy occiso Murillo Alcedo José Heriberto y demás evidencias de interés criminalístico y necesarias para que expongan y ratifiquen el contenido de sus actuaciones. PRUEBA TESTIMONIALES: 1.- DECLARACION EN CALIDAD DE VICTIMAS: 1.- Zapata Dalia Elena, declaración pertinente por cuanto era la esposa del hoy occiso Murillo Alcedo José Heriberto y necesaria para que exponga ante el Tribunal lo que conoce en relación al presente hecho punible. DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGOS: 1.- Paredes Díaz Yusttin José, pertinente por cuanto fue la persona a quien el aquí imputado en compañía de otro sujeto le solicitaron el vehículo Bicicleta y necesaria por cuanto es conteste al declarar y reconocer al imputado como la persona que en compañía del otro sujeto dieron muerte al ciudadano hoy occiso Murillo Alcedo José Heriberto, cuando se encontraba laborando en su vehículo automotor (Taxi). PRUEBAS DOCUMENTALES: Que deberá ser exhibidas en Sala de Juicio en su oportunidad legal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 198, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. 1.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 11/2010, de fecha 11/01/2010, suscrita por el Dr. Jesús González, practicada al occiso MURILLO ALCEDO JOSE HERIERTO, mismo que fue víctima del adolescente acusado en compañía de otro sujeto. 2.- EXPERTICIA DE VEHÍCULO Nº 9700-068-0018 de fecha 08/01/2010, suscrita por los expertos José Leonardo Vivas y Cristian Aumaiter, practicada a un (01) vehículo automotor Marca HYUNDAI, Modelo, ACCENT, Color BLANCO, Año 2000, Placa EAE-91x, en el cual laboraba la víctima hoy occiso al momento del hecho. 3.- INFORME PERICIAL Nº 9700-068-AB-004-10 de fecha 11/01/2010, suscrito por el experto Jhonatan Sayago, practicada a una (01) Chemis, color Blanco, impregnada de una sustancia de color Pardo Rojizo, Marca AMERICAN, talla XL. 4.- INFORME PERICIAL Nº 9700-068- 001 de fecha 09/01/2010, suscrita por el experto Remick Gutiérrez, practicada a un (01) vehículo automotor Marca HYUNDAI, Modelo, ACCENT, Color BLANCO, Año 200, Placa EAE-91x, Serial Carrocería A8X1VF21LPYYM02114, Serial Motor G4EHY830304, en el cual laboraba la víctima hoy occiso al momento del hecho. 5.- INFORME BALISTICO Nº 9700-068-113 de fecha 16/03/2010, suscrito por el experto Esteban Pava, pertinente por cuanto fue quien realizó el Informe Balístico a Tres (03) conchas de bala percutidas, Marca CAVIM. 6.- INFORME PERICIAL, suscrito por los funcionarios Rafael Márquez, Marcos Vivas, Arnoldo Cuero, Richard Castillo y Jesús Cantor, practicada a una (01) Bicicleta, Marca CROSS, Rin 20, Color BLANCO, Serial 16519, incautada al momento de la aprehensión del imputado. 7.- ACTA DE INSPECCIÓN Nº 0027, de fecha 05-01-2010, suscrita por los funcionarios Jimm Canchica y José Hernández, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, realizada en la Avenida Adonay Parra, adyacente al Barrio Independencia, vía pública de esta ciudad de Barinas Estado Barinas. 8.- ACTA DE INSPECCIÓN Nº 0028, de fecha 05-01-2010, suscrita por los funcionarios Jimm Canchita y José Hernández, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, practicada en la Morgue del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas. 9.-n Acta de Defunción Nº 08 de fecha 15/01/2010. 10.- Copias Certificadas del Acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 07/01/2010, realizada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
Admitida como fue la Acusación presentada por el Ministerio Público, el Tribunal actuando de conformidad con lo dispuesto en los 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó al joven acusado, en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 550 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se le impuso de sus garantías y del carácter educativo del presente juicio, se le impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y concedido como le fue el derecho de palabra, el joven acusado manifestó: “Admito los hechos que me acusan y solicito la inmediata imposición de la sanción con las rebajas de ley. Es todo”.
Por su parte la Defensa Técnica del adolescente Abogado Jean Carlos Rivas, manifestó entre otras cosas, que en virtud de conversaciones con su defendido éste le manifestó libremente su deseo de admitir los hechos, por lo que solicita al tribunal se le se imponga la sanción haciéndole las rebajas de ley correspondiente.
CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
El Tribunal oída la Admisión de los Hechos efectuada por el adolescente acusado, debidamente asistido por su defensor, considera suficientemente acreditados los hechos imputados por el Ministerio Público, narrados anteriormente, lo cual se da aquí por reproducido. En lo que respecta a la autoría y responsabilidad del adolescente acusado en la comisión de los delitos calificados como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en el artículo 406 ordinal 2do,en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83 Ejusdem., en perjuicio del ciudadano hoy occiso JOSÉ HERIBERTO MURILLO ALCEDO, esta administradora de justicia observa que de los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, Actas que cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público realizadas en el curso de la investigación, las cuales son tomadas en cuenta por este Tribunal a fin de verificar que la admisión de hechos efectuada por el adolescente acusado se adecuara a los mismos y que este no estuviera presionado a admitir un delito en el que evidentemente no hubiera tenido responsabilidad alguna, siendo de especial interés las siguientes Actas de investigación policial que fundamentan la imputación fiscal: ACTA POLICIAL Nº 0016, de fecha 05/01/10, que riela al folio 06 del expediente, suscrita por los Funcionarios José Luis Quintero Rivas, Carlos Cháves, Lozano Edner, Bitriago Eder, Robín Ramírez, Kilma León, Ysarra Jean Carlos Villega, Miguel Pelayo, Paredes Jean Carlos, Guevara Carlos, adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en la que se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos donde resultó muerto el ciudadano José Heriberto Morillo Salcedo, señalando entre otras cosas que en fecha 05 de enero de 2010, siendo las 11:45 horas de la mañana aproximadamente, cuando se desplazaban por la avenida Adonay Parra Jiménez de esta ciudad de Barinas a la altura del puente de la canal detrás del Barrio Independencia, observaron a un ciudadano que yacía sobre el pavimento al lado de un vehículo taxi marca Hyundai, modelo ACCENT de color blanco, visualizando a un ciudadano que se bajaba rápidamente del vehículo y otro ciudadano que se encontraba sobre una bicicleta de color blanca, que salieron en veloz huida hacia un callejón con dirección a la canal del barrio Independencia, a los que procedieron a perseguir por cuanto no hicieron caso a la voz de alto, realizando los ciudadanos varios disparos contra la comisión, logrando aprehender a uno de ellos, siendo identificado como el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), quien era el que manejaba la bicicleta, así mismo se retuvo la bicicleta Marca Cross, Rin 20, color blanco serial 16519. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05/01/10, que riela al folio 14 de la presente causa, suscrita por el funcionario Jimm Canchica, adscrito al CICPC, ACTA DE INSPECCIÓN Nº 0027 de fecha 05-01-2010, realizada en la Avenida Adonay Parra, adyacente al Barrio Independencia, vía pública de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, y ACTA DE INSPECCIÓN Nº 0028, de fecha 05-01-2010, practicada en la Morgue del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, PROTOCOLO DE AUTOPSIA suscrita por los expertos Jesús González, INFORME BALISTICO, suscrito por él realizado a Tres (03) conchas de bala percutidas, Marca CAVIM., de las documentales se evidencia entre otras cosas: que se trataba de un sitio de suceso abierto, con temperatura ambiental calida e iluminación natural de buena intensidad, correspondiente a un tramo de la avenida Adonay Parra, adyacente al Barrio Independencia, Alto Barinas, vía pública Barinas Estado Barinas, dicha vía posee un canal de circulación con su respectiva vía con una calzada de rodamiento elaborado en asfalto, a los lados se avistan áreas con vegetación gramínea, la vía permite el libre transito vehicular en ambos sentidos, y a un costado de esta vía en dirección hacia la Urbanización Don Samuel se encuentra un vehículo, marca HYUNDAI, modelo ACCENT, placa: EAE91X, color blanco, el cual presenta en la parte posterior de la puerta del piloto un impacto producido por el paso de proyectil disparado por arma de fuego y en la parte interna del vehículo, en el asiento del copiloto, se observan dos conchas de bala percutidas del calibre 9mm, marca CAVIM, y fuera del vehículo se observa adyacente al mismo, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, en decúbito abdominal, con sus extremidades superiores extendidas a lo largo de su tronco y las inferiores totalmente extendidas, así mismo quedó establecido que se realizó inspección técnica en la Morgue del CICPC, Sub Delegación Barinas, ubicado en la avenida Agustín Codazzi Barinas Estado Barinas, donde se encontraba un cadáver con las siguientes características fisonómicas: piel trigueña, contextura gruesa, con escaso cabello de color negro, frente amplia, cejas pobladas, nariz perfilada, orejas adosadas, presentando tres heridas circulares en el lado derecho de la cara posterior del hombro, Una herida irregular en la región pectoral derecha, una herida irregular en la región epigástrica izquierda, quien fue identificado como JOSÉ HERIBERTO MORILLO SALCEDO, de 32 años de edad, siendo coincidente con lo reflejado en la Autopsia realizada al cadáver de suscrita por el experto Anatomopatólogo Jesús Rafael González Ratia.
De las anteriores actas recogidas durante la investigación se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente acusado (IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente que tipifica los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTORIA, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, evidencias estas que adminiculadas con la manifestación de voluntad efectuada en lo dicho por el adolescente de autos ante el Tribunal durante el curso de la Audiencia, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio y asistido por su Abogado Defensor, ADMITIO LOS HECHOS, solicitando la inmediata imposición de la sanción, renunciando así a la celebración del debate oral y privado y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por el Ministerio Público, quedando de esta manera plenamente evidenciada la autoría y responsabilidad del adolescente acusado en los hechos imputados por el Ministerio Público, por cuanto fue la persona que portando arma de fuego de manera despiadada disparó contra la víctima para despojarlo de sus pertenencias causándole la muerte. En virtud de lo anterior es que este Tribunal acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado y su defensor privado, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, declarándolo penalmente responsable y en consecuencia, la sentencia que ha de recaer en el presente caso ha de ser condenatoria. ASI SE DECIDE.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior de acuerdo a las circunstancias fácticas, valorados según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal una vez oídos los argumentos de las partes para decidir lo hace tomando en consideración que el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, es una institución por la cual el imputado/a solicita la imposición inmediata de la sanción, figura que se encuentra regulada en el Capitulo II Sección Tercera Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el mismo, el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si se hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma; además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, ordenándosele al juzgador como es el caso que nos ocupa a que solo podrá rebajar de la sanción aplicable, señalándole el límite de rebaja desde la mitad hasta un tercio. Así mismo, el recientemente reformado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal permite al acusado acogerse al procedimiento por admisión de los hechos antes que se haya iniciado el debate, sin embargo, restringe la rebaja de pena, sanción en el caso de los adolescentes, a solo un tercio cuando se trate de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, es criterio de quien aquí administra justicia, que tal disposición es aplicable en el caso de los adolescentes en virtud de la gravedad que comportan estos delitos y tomando en cuenta que el limite máximo de la sanción es de cinco (5) años.
Cabe señalar además que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es el deber del Juez advertirle que de admitir la acusación será por el delito planteado y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de auto. ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO V
DE LA SANCION APLICABLE
A los efectos de establecer la sanción aplicable al adolescente acusado, es necesario considerar que los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTORIA, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, por los que realizó la Admisión de los Hechos, fue acogido por este Tribunal como calificación jurídica, tomando en cuenta que la representación solicitó para la sanción un lapso de CINCO (05) AÑOS y la Defensa Técnica del adolescente solicitó la imposición inmediata de la sanción y se realizaran las rebajas de ley.
Este Tribunal para determinar y aplicar la sanción al adolescente consideró las pautas establecidas en el artículo 622 de al Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto observa: Que está plenamente comprobado el hecho punible y que se ha ocasionado un daño, verificándose sin lugar a dudas la participación del adolescente acusado, así como que estamos en presencia de delitos graves que violan derechos fundamentales, que causa un grave perjuicio la colectividad en general, quedando demostrado con las actas insertas en el expediente así como con la admisión de los hechos efectuada por el adolescente, su grado de responsabilidad como autor de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTORIA, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, imputado por la Vindicta Pública, siendo imperativo tener en consideración la proporcionalidad e idoneidad de la medida a imponer, así como la edad del acusado, quien actualmente cuentan con 17 años de edad, observando esta juzgadora que los delitos por los que se acusa al adolescente y por los que admitió los hechos son delitos muy graves, que lesionó bienes que le son sagrados al ser humano, como son el derecho a la vida y a la propiedad, derechos que deben ser recubiertos de inviolabilidad a los fines de preservar la paz y armonía a que tienen derecho las víctimas y la sociedad, lo que lo lleva a merecer como sanción la privación de libertad, es por lo que a criterio de este Tribunal y en virtud del carácter socio-educativo que deben tener las medidas, considera que lo más prudente es sancionar al acusado con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 620 literal “F” y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, efectuándosele una rebaja en la sanción en un tercio de la solicitada por el Ministerio Público, la cual fue por cinco (5) años, es decir deberá cumplir la sanción por el LAPSO DE TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS. ASÍ SE DECIDE.
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