Cursa por ante este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, expediente signado bajo la nomenclatura particular Nº E-1043-2010, en el cual el adolescente sancionado; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, el cual y según consta del Acta de Defunción Nº 58, el que se haya debidamente asentada en los libros respectivos que a tal efecto lleva el suscrito Prefecto de la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas del Estado Barinas, en la cual se da fe que el referido adolescente falleció en la urbanización José Antonio Páez (Vía pública) de la Ciudad de Barinas, el día; 28 del Mes de Diciembre del año 2009, hecho cierto que produjo la Extinción de la Acción Penal por causa de muerte del joven sancionado, y el inmediato Sobreseimiento Definitivo, por lo que una vez traída a los presentes autos la referida Certificación Mortuoria, este tribunal se pronuncia en los siguientes términos.
Consta de actas procesales que el referido adolescente en fecha, 21-05-2010, fue sancionado por el Tribunal Primero de Juicio de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en la comisión del delito de; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA. ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA. EXTORSION, previstos en los artículos 458 en relación con el artículo 83 y los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo del Código Penal Venezolano, y el artículo 16 de la Ley contra La Extorsión y El Secuestro, en perjuicio de las ciudadanas: Garcés Rusbelia y Miceli Lina, sancionándolo con las Medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 620, literales “b” y “d”, en relación con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS.
En fecha; 07 del mes de Julio del año 2010, la defensora privada Abg. Yamilet del Carmen Arocha, consignó ante el tribunal, el Acta de Defunción Nº 58, antes aludida, correspondiente a su defendido, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, Up supra identificado, de cuyo contenido se afirma que la referida persona falleció en fecha; 28 de Diciembre del año 2009, (subrayado del tribunal), en la Urbanización José Antonio Páez (vía pública) de la Ciudad de Barinas estado Barinas, constituyendo este hecho una imposibilidad de continuar la prosecución del proceso seguida en su contra; con lo cual de manera inmediata produce el efecto jurídico de ponerle fin al mismo, por cuanto el sancionado de autos falleció, tal y como consta del contenido del acta mencionada; circunstancia que constituye una Causal de Extinción de la Acción Penal, hecho que consecuencialmente produce el Sobreseimiento Definitivo de la Acción Penal en su contra, por cuanto la consecuencia legal que recae sobre ésta circunstancia, evidentemente produce Cosa Juzgada de conformidad con lo establecido en los artículos 103 del Código Penal y 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
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