Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente causa signada con la nomenclatura E-892-2008, seguida contra el adolescente al momento de ocurrir el hecho constitutivo de delito, hoy día joven adulto: IDENTIDAD OMTIDA CONFORME A LA LEY; este Tribunal observa y hace las siguientes consideraciones; Se determina que en fecha; 27 de Noviembre de 2.008, el joven adulto, fue sancionado a cumplir la medida prevista en el artículo 620, literal “b”, en concordancia con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3, de la Ley Orgánica Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano; Henry José Aguilar y El Estado Venezolano, sanción que de conformidad con el Cómputo realizado en fecha; 18 de Diciembre del año 2008, folios; 100 al 101 quedaría totalmente cumplida en fecha; 25 DE NOVIEMBRE 2009. Ahora bien, no habiéndose recibido ningún reporte negativo del Ministerio Público y/o de tribunal alguno que desvirtúen el cumplimiento de la sanción; es por lo que considera quien aquí decide que en tales circunstancias es procedente decretar la cesación de la medida impuesta de conformidad con lo previsto en el articulo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se prescindió de realizar una audiencia oral para debatir los fundamentos de la presente decisión por cuanto es de resolver con las actuaciones que constan en autos, no siendo necesaria tal audiencia.
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