Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente causa signada con la nomenclatura E-870-2008, seguida contra la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; este Tribunal observa y hace las siguientes consideraciones; Se determina que en fecha; 30 de Octubre de 2.008, la joven fue sancionada a cumplir la medida prevista en el artículo 620, literal “b”, en concordancia con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de; TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. OCULTAMIENTO DE MUNICIONES y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos en los artículos 31 de la Ley Orgánica contra El trafico Ilícito y El consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, articulo 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio de La Colectividad y El Estado Venezolano, sanción que de conformidad con el Cómputo realizado en fecha; 18 de Noviembre del año 2008, folios; 187 al 189 quedaría totalmente cumplida en fecha; 13 DE OCTUBRE 2009. Ahora bien, no habiéndose recibido ningún reporte negativo del Ministerio Público y/o de tribunal alguno que desvirtúen el cumplimiento de la sanción; es por lo que considera quien aquí decide que en tales circunstancias es procedente decretar la cesación de la medida impuesta de conformidad con lo previsto en el articulo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se prescindió de realizar una audiencia oral para debatir los fundamentos de la presente decisión por cuanto es de resolver con las actuaciones que constan en autos, no siendo necesaria tal audiencia.