Vista la solicitud de Declinatoria de Competencia por la Jurisdicción, presentada ante este Tribunal de Ejecución, por la defensa privada Abg. José Gregorio Zerpa Romero, quien actuando con tal carácter y en nombre de su defendido, el adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, cursante al folio; 187, en el cual indicó; “Ciudadano juez, sirva la presente para solicitar la erradicación de la presente causa para su ejecución a la jurisdicción del estado Lara, por cuanto mí asistido de autos, reside en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, específicamente en la comunidad de Andrés Bello, Sector El Cují, Carrera 6, entre Calles 4 y 5, Casa Nº P-106849, a media cuadra de la escuela, tal como se evidencia de constancia de residencia expedida por la junta parroquial de El Cují, la cual anexo, al igual que constancia de residencia a nombre de la progenitora del adolescente ciudadana, Maydeline Delangely Pérez, identificada plenamente en autos de la presente causa. Tal como su persona lo señalo en su oportunidad, el fin es alejar al adolescente de la zona donde incurrió en los hechos por los cuales fue sancionado al adolescente se enrumbe nuevamente a culminar sus estudios, además de contribuir con el mantenimiento de su hogar. Ciudadano juez todo esto enmarcado en lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes principalmente en lo que respecta al interés superior que la ley le consagra, así como los pactos internacionales suscritos por la República, referentes a la materia de protección y bienestar de los adolescentes”. De actas procesales se observa que la madre del adolescente se encuentra domiciliada en dicha jurisdicción del Estado Lara, circunstancia que representa una mayor comodidad para así dar mejor cumplimiento con la medida impuesta a su representado, como lo constituye las establecidas en el artículo 620, literales “b” y “d”, en relación con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes que consisten en Reglas de Conducta y Libertad Asistida, impuestas por el lapso de DOS (02) AÑOS, al ser sancionado por la comisión de los delitos de; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previstos en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 10, de la Ley Sobre El Robo y Hurto de Vehículo Automotor y el artículo 458, en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal Venezolano, solicitud ésta que debemos entender fundamenta de conformidad con lo previsto en el artículo 630 literal “a” y el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes (LOPNNA).
De lo anteriormente expuesto, y vistas las actas procesales, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Barinas, acuerda con lugar lo solicitado por la defensa privada.
MOTIVACION PARA DECIDIR
El artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes (LOPNNA), señala que en la ejecución de las medidas se pretende lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, las Medidas que se imponen tienen una finalidad primordialmente educativa, finalidad ésta que se alcanzaría en la Fase de Ejecución mediante el “pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con el entorno social”, es igual a vivir en sociedad respetando las normas y los derechos de los demás, siendo un derecho del adolescente el de ser mantenido preferentemente en su medio familiar, tal y como lo prevé el literal “a” del artículo 630 Eiusdem.
En el presente caso el adolescente fue sancionado por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, imponiéndole las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, previstas en artículo 620, literales “b” y “d”, en relación con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, por un lapso de DOS (02) AÑOS, al ser sancionado por la comisión de los delitos de; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previstos en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 10, de la Ley Sobre El Robo y Hurto de Vehículo Automotor y el artículo 458, en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal Venezolano.
Se puede constatar de la lectura de la Constancia de Residencia, cursante al folio; 188 de la presente causa, expedida en fecha; 09-06-2010, por la Junta Parroquial El Cují, Alcaldia del Municipio Iribarren del Estado Lara, que la madre del adolescente sancionado de autos, ciudadana; en relación con el de su madre, se encuentra ubicado fuera de la jurisdicción del Estado Barinas, por lo que bajo esa circunstancia solicitan al Tribunal de la causa, poder presentarse ante esa jurisdicción del Estado Lara, en la cual se compromete a continuar cumpliendo la medida con la que fue sancionado, considera quien aquí decide que siendo un derecho del adolescente sancionado en la fase de la ejecución de las medidas, de ser mantenido, preferentemente, en su medio familiar si éste reúne las condiciones requeridas para su desarrollo, como así lo dispone el literal “a” del artículo 630 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA); por lo que un Juez en Funciones de Ejecución de esa localidad, sería el encargado del Control y Vigilancia del cumplimiento de las Medidas impuestas, y es evidente la dificultad por parte de los familiares del adolescente sancionado de seguir brindando el apoyo necesario, ya que por el hecho de residir en la jurisdicción del Estado Lara, se les hace bastante difícil poder cumplir con la sanción impuesta; por otra parte es necesario resaltar, que es precisamente en la fase de Ejecución que se logra el verdadero objetivo de la ley especializada como lo constituye el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente sancionado, y así obtener una adecuada convivencia con su familia y su entorno social; en el presente caso es evidente la circunstancia del lugar de residencia, la cual al encontrarse fuera de la jurisdicción del Estado Barinas, representa un obstáculo para el cumplimiento de la sanción, ya que al presentar la madre y el adolescente su residencia en el Estado Lara, se ven minimizadas las posibilidad de poder cumplir con la medida, lo que trae como consecuencia un aspecto negativo para lograr su adecuada y sana convivencia familiar y social, por lo que así lo dispondrá el Juzgado que sea designado de conforme a lo ordenado en la Sentencia y por el tiempo señalado en el computo de ley que corre agregado en autos.
Por lo antes expuesto se acuerda con lugar lo solicitado, en consecuencia este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes DECLINA LA COMPETENCIA DE LA PRESENTE CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE BARQUISIMETO ESTADO LARA, conforme a lo previsto en el artículo 630 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNNA), y así continúe el cumplimiento la medida impuesta y la ejecución de la misma con el fin de lograr la adecuada convivencia familiar y social del adolescente, así como su desarrollo integral. Y así se declara.