Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente Causa N° E-842/08, seguida al adolescente, al momento de ocurrir el hecho constitutivo de delito, hoy día joven adulto: IDENTIDAD OMTIDA CONFORME A LA LEY; este Tribunal observa y hace las siguientes consideraciones: Se determina que en fecha; 24 de Septiembre de 2.008, el joven adulto fue sancionado a cumplir la medida de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “f”, en concordancia con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, por un lapso de DOS (02) AÑOS. En fecha; 06 de Diciembre de 2009, el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en formal Audiencia de Revisión de la Medida, le sustituyó la Privativa de Libertad por Reglas de Conducta y Libertad Asistida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 620, literales “b” y “d” en concordancia con lo dispuesto en los artículos 624 y 626 , de la ley especializada, las cuales según el Cómputo de ley, cesaría en fecha; 07 de Julio de 2010, siendo sancionado por la comisión del delito de; HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 406, ordinal primero, en relación con el artículo 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano; Miguel Eduardo Galeano (occiso). Ahora bien, no habiéndose recibido ningún reporte del Ministerio Público, de las organizaciones de seguridad, del Programa de Libertad Asistida, que desvirtúen el cumplimiento de la sanción, es por lo que considera quien aquí decide que es procedente decretar la cesación de las medidas de conformidad con lo previsto en el articulo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se prescindió de realizar una audiencia oral para debatir los fundamentos de la presente decisión por cuanto es de resolver con las actuaciones que constan en autos, no siendo necesaria tal audiencia.