Cursa por ante este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, expediente signado bajo la nomenclatura particular E-888-08, en el cual el adolescente al momento de ocurrir el hecho constitutivo de delito, hoy día joven adulto; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; el cual y según consta en el Certificado de Defunción, en la cual se da fe que el referido joven; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, Ut Supra identificado, falleció en Barinitas, Urbanización Los Próceres, Carrera 2, el día; 11 del Mes de Enero del año 2010, hecho cierto que produjo la Extinción de la Acción Penal por causa de muerte del joven sancionado, y el inmediato Sobreseimiento Definitivo, por lo que una vez traída a los presentes autos la referida certificación mortuoria, este tribunal se pronuncia en los siguientes términos.
El referido joven en fecha, 18-11-2008, fue sancionado por el Tribunal Primero de Control de esta Sección de Responsabilidad del Adolescente, por haber admitido los hechos imputados por el Ministerio Publico en la comisión de los delitos de; Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautoría. Homicidio Calificado Frustrado en Grado de Coautoría y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículos el artículo 5 y 6 , ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor, artículo 406, numeral 1º, en relación con el segundo del artículo 80, en concordancia con el encabezamiento del articulo 83 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos; Isabel Teresa Berrios, Jonathan José Montilla y El Estado Venezolano, sancionándolo con la Medida de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 620, literales “b” y “d”, en relación con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes (LOPNNA), por el lapso de DOS (02) AÑOS. En fecha; 02 del mes de Febrero del año 2010, el Ministerio Público consignó escrito ante este Tribunal de Ejecución, a los fines de solicitar el Sobreseimiento del referido joven, sin consignar el documento fehaciente para demostrar el hecho cierto del fallecimiento del sancionado, por lo que el Tribunal lo insto para que efectuara la Fe mortuoria, la cual fue acreditada en autos en fecha 21 de julio de 2010, correspondiente al joven: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de cuyo contenido se afirma que la referida persona falleció en fecha 12 de Enero del año 2010, (subrayado del tribunal), en Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, constituyendo este hecho una imposibilidad de continuar la prosecución del proceso seguida en su contra; con lo cual de manera inmediata produce el efecto jurídico de ponerle fin al mismo, por cuanto el sancionado de autos falleció, tal y como consta del contenido del acta aludida; circunstancia que constituye una Causal de Extinción de la Acción Penal, hecho que consecuencialmente produce el Sobreseimiento Definitivo de la Acción Penal en su contra, por cuanto la consecuencia legal que recae sobre ésta circunstancia, evidentemente produce Cosa Juzgada de conformidad con lo establecido en los artículos 103 del Código Penal y 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
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