Cursa por ante este Tribunal de Ejecución causa signada bajo la nomenclatura particular Nº E-926-2009, seguida contra el adolescente al momento de ocurrir el hecho constitutivo de delito, hoy día joven adulto; IDENTIDAD OMTIDA CONFORME A LA LEY, quien fue sancionado por el tribunal Segundo de Control de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO. HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES FRUSTRADO EN GRADO DE COOPERADOR IMEDIATO. ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA. OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 406, numeral segundo, en relación con el encabezamiento del artículo 83, del Código Penal Venezolano, articulo 406, numeral segundo, en relación con el encabezamiento del artículo 80, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, artículo 5 y 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal Venezolano, artículo 277 Eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos; Jean Carlos Rodríguez Farfán y Kenyer Ramón Rodríguez Farfán (occiso), sancionándolo, con la medida dispuesta en el artículo 620, literal “f” en relación con el artículo 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS y SEIS (6) MESES. Así mismo consta de actas procesales que a la citada causa, se le dio entrada por ante este tribunal, en fecha; 31-03-2009, efectuándose el cómputo de la sanción, en fecha; 01-04-2009, en el cual se determina que la sanción cesara en fecha; 05-08-2011. Posteriormente en fecha; 06-04-2009, se efectuó la Audiencia de Imposición de Cómputo, Derechos y Garantías. En fecha; 19-10-2009, fue celebrada la Audiencia de Revisión de la Medida, Ratificándose la Medida de Privación de Libertad. En fecha; 17-12-2009, se efectuó la Audiencia Especial de Revisión de la Medida, resultando igualmente Ratificada la Medida de Privación de Libertad. En fecha; 15-06-2010, se efectuó la Audiencia de Revisión de la Medida de Privación de Libertad, en la cual le fue Sustituida la Medida de Privación de Libertad, imponiéndose en su lugar Reglas de Conducta, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “b” en concordancia con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales cesaran de acuerdo al cómputo de la sanción, en fecha; 05-08-2011. Ahora bien en fecha; 07-07-2010, este tribunal de ejecución, libró Exhorto para que un Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad de adolescentes de la Jurisdicción del Estado Portuguesa-Extensión Guanare, vigile y controle la sanción recaída sobre el sancionado de autos, por lo que al efectuarse una revisión de las actas procesales, se observa la existencia de la Constancia de Residencia, cursante al folio; 701, tercera pieza, suscrita por los integrantes del Concejo Comunal de Mata de Guasimo, Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, en la que se hace constar que el ciudadano; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, constancia expedida en fecha; 14-06-2010; por lo que probada como ha sido esta circunstancia del domicilio, alegada por parte de la madre del sancionado, se llega a la convicción de que el joven tiene su domicilio en Guanare Jurisdicción del Estado Portuguesa, específicamente en el Caserío Mata de Guasimo, Municipio Guanarito, en tales circunstancias considera quien aquí decide, que siendo un derecho que le asiste al adolescente, hoy día joven adulto, que en la fase de la ejecución de las medidas, tiene el derecho de ser mantenido preferentemente en su medio familiar, si éste reúne las condiciones requeridas para su desarrollo, como así lo dispone el literal “a” del artículo 630, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA); por lo que un juez en funciones de ejecución de la localidad, sería el encargado del control y vigilancia en el cumplimiento de las Medidas impuestas, y es evidente de autos, la dificultad por parte del joven sancionado de dar cumplimiento a dicha sanción en la jurisdicción del Estado Barinas, y así pueda lograr la finalidad primordialmente educativa de la sanción, así como garantizarle su adecuada y sana convivencia familiar y social, en la forma que disponga el Juzgado que sea designado y conforme a lo ordenado en la Sentencia y por el tiempo señalado en el computo de ley que corre agregado en actas procesales, amén de que la madre del joven manifestó al tribunal que su hijo en esta jurisdicción del Estado Barinas, su vida corre peligro.
A tales efectos y visto lo peticionado por la representante legal del joven, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Barinas, sin previa fijación, ni notificación de las partes; en virtud de la Residencia actual que presenta el joven sancionado de autos. De igual manera y de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal a los fines de resolver sobre lo sugerido por el Tribunal de Ejecución de Guanare del Estado Portuguesa, considera prudente efectuar el siguiente pronunciamiento. De la documentación supra mencionada y de la sugerencia aludida, se puede deducir que en tales circunstancias por las que atraviesa el joven sancionado, es sumamente difícil que pueda dar fiel cumplimiento a las medidas impuestas por este Tribunal de Ejecución; aunado a ello se observa que de mantenerlo en esta jurisdicción se estaría contrariando lo establecido en el artículo 630, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que su familia se encuentra domiciliada en el Estado Portuguesa, por lo que en este Estado Barinas, no cuenta con apoyo familiar alguno.
MOTIVACION PARA DECIDIR
El artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), señala que en la ejecución de las medidas se pretende lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, las Medidas que se imponen tienen una finalidad primordialmente educativa, finalidad ésta que se alcanzaría en la Fase de Ejecución mediante el “pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con el entorno social”, es igual a vivir en sociedad respetando las normas y los derechos de los demás, siendo un derecho del adolescente el de ser mantenido preferentemente en su medio familiar.
En el presente caso el joven adulto fue sancionado por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con el Procedimiento de Admisión de los Hechos, y sancionado con la medida establecida en el artículo 620, literal “f”, en concordancia con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Especializada, la cual fue sustituida en fecha; 15-06-2010, imponiéndole en su lugar Reglas de Conducta, contemplada en el artículo 620, literal “b” en relación con el artículo 624 de la citada ley, la cual cesara de acuerdo al cómputo de la sanción, en fecha; 05-08-2011. Igualmente se hace necesario indicar que al momento de ordenar el Exhorto antes mencionado, según oficio Nº 1443, en el mismo se observa, la existencia de un Error Material, al indicar que la Sanción cesará en fecha; 04-01-2011, siendo lo correcto de acuerdo al cómputo de la sanción, que la medida cesara en fecha; 05-08-2011, considera prudente este Tribunal de Ejecución, indicar que cuando un operador de justicia hace uso del remedio de la Rectificación , la misma lleva el propósito de enmendar una decisión u acto de naturaleza importante que pudiese arrojar elementos lesivos dentro del proceso, por lo que con fundamento a lo previsto en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es aplicable por supletoriedad de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Ejecución procede a Rectificar la omisión cometida, para así evitar lesiones a los derechos de los justiciables, afirmando en ese particular que la sanción referida cesara en fecha; 05-08-2011.
Por lo antes expuesto se acuerda con lugar lo solicitado, en consecuencia este Tribunal DECLINA LA COMPETENCIA DE LA PRESENTE CAUSA EN LO QUE RESPECTA AL ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS, HOY DIA JOVEN ADULTO, ELI RAMON VILLARUEL PARADA, PLENAMENTE IDENTIFICADO, A UN TRIBUNAL DE EJECUCION DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSION GUANARE, conforme a lo previsto en los artículos 630 literal “a” y 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y así continúe el cumplimiento de la medida impuesta y la ejecución de la misma con el fin de lograr la adecuada convivencia familiar y social del adolescente, así como su desarrollo integral. Y así se declara.
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